MODIFICA LEY N° 16.643, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
D E R O G A D A.-
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre
Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por
el siguiente:
"Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria
cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el
artículo 16, serán sancionados, en su caso, con las penas
corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso
primero, y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado, y
con multa de veinte a ciento cincuenta ingresos mínimos
mensuales.";
b) Intercálase el siguiente artículo 21 A:
"Artículo 21 A.- El que difunda a través de cualquiera
de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la
vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar
daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez
a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.";
c) Intercálase el siguiente artículo 21 B:
"Artículo 21 B.- El que sin ánimo de injuriar, impute
maliciosamente a una persona, a través de los medios
indicados en el artículo 16, un hecho falso relativo a su
vida pública, que le causare o pudiere causar daño
material o moral, será sancionado con la pena de reclusión
menor en cualquiera de sus grados y una multa de cien a
quinientos ingresos mínimos mensuales.
El inculpado podrá excepcionarse probando, ante el
Tribunal, la verdad de las afirmaciones.";
d) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- El ejercicio de la acción civil
proveniente de los delitos establecidos en esta ley se
regirá por las normas de procedimiento ordinario, penal o
civil, en su caso.
La sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo
en materia penal sólo producirán excepción de cosa
juzgada en materia civil, cuando se funden en la no
existencia del hecho constitutivo del delito o en alguno de
los casos señalados en los numerandos segundo y tercero del
artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.";
e) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Sin perjuicio de otras indemnizaciones
que fueren procedentes, en los casos de responsabilidad
civil derivada de los hechos tipificados en los artículos
17, 19, 21, 21 A, 21 B, 24 y 26, el ofendido tendrá derecho
a que, por el solo hecho doloso o culposo, se le otorgue
siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño
moral.
El juez fijará discrecionalmente el monto de la
indemnización, considerando la mayor o menor gravedad y
difusión de las informaciones o imputaciones y las
condiciones del afectado y su grupo familiar tales como,
dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad
y las funciones o actividades que desempeñe o hubiere
desempeñado."., y
f) Agrégase el siguiente artículo 34 A:
"Artículo 34 A.- Lo dispuesto en el artículo anterior
se aplicará a todo otro abuso de publicidad que dé origen
a responsabilidad civil.".