MINISTERIO DE AGRICULTURA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32056, de 27 de
diciembre de 1984.)
LEY NUM. 18.377 ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE LAS
DEUDAS QUE INDICA, MODIFICA ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N°
3.262, DE 1980, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 5° TRANSITORIO DEL
CODIGO DE AGUAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Los titulares de deudas con el Fisco, en
adelante deudas fiscales, originadas o que se originen en
saldos de precio de predios, parcelas, huertos o sitios
adquiridos o que se adquieran de la ex Caja de Colonización
Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex
Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y
Ganadero y los titulares de las deudas a que se refiere el
artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, tendrán
derecho a gozar de un crédito, de cargo fiscal y no sujeto
a devolución, en los términos que se indican a
continuación:
1.- Tratándose de colonos, asignatarios y adquirientes
de sitios cuyas deudas estén sometidas íntegramente a un
sistema de reajuste igual al 100% de la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor, el crédito
será equivalente a la totalidad de los intereses, incluso
penales, pagados o devengados, desde la adquisición del
predio y hasta la fecha de consolidación de la deuda que
dispone el artículo 6°.
Con posterioridad a dicha consolidación, el crédito
será equivalente al monto de los intereses no penales que
afecten a cada cuota y al 70% del valor de las mismas
reajustadas, una vez excluidos tales intereses. Este
crédito regirá hasta la fecha de la enajenación del
inmueble o de la extinción total de la deuda, en su caso, y
beneficiará también a los deudores cuyos saldos de precios
no se encuentren sometidos al régimen de reajustabilidad
indicado precedentemente.
Lo dispuesto en este número se aplicará además a
todos los que hubieren sucedido o subrogado a los primitivos
adquirentes de predios de las instituciones mencionadas en
el inciso primero, que hayan asumido la obligación de pagar
la deuda fiscal en los mismos plazos y condiciones
establecidos para aquéllos, y a los que los hubieren
subrogado en la forma indicada en el inciso cuarto del
artículo 3° del decreto ley N° 1.600, de 1976.
2.- Quienes hubieren adquirido predios en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N°
2.247, de 1978, tendrán derecho a gozar del crédito fiscal
en los mismos términos indicados en el número anterior, en
tanto mantengan su calidad de adquirentes directos de los
organismos estatales indicados y, además, tratándose de
las sociedades a que se alude en la citada disposición,
mientras a lo menos, el 80% de los derechos sociales se
encuentren en poder de ex asentados o beneficiarios de la
reforma agraria.
Respecto de los intereses pagados por los deudores
indicados en los números 1 y 2 precedentes, el crédito
comprenderá su monto reajustado en el porcentaje en que
hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior a la fecha de pago y el mes ante anterior a
aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda.
Este crédito y el que corresponda a intereses ya devengados
se deducirá del monto insoluto de la deuda. Los créditos
que correspondan a intereses que se devenguen a futuro se
imputarán al monto de las respectivas cuotas.
Articulo 2
Artículo 2°.- Quienes, con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley, hubieren adquirido predios de
acuerdo con los artículos 3° y 5°, letra d), del decreto
ley N° 3.262, de 1980, tendrán derecho a que las tasas de
interés que afecten a la deuda fiscal se rebajen a un 5%
para las dos primeras cuotas que venzan con posterioridad a
la fecha de consolidación a que se refiere el artículo
6°; a un 6% para las tres cuotas siguientes, y a un 7% para
los restantes hasta la extinción total de la deuda. En caso
de mora, dichas cuotas devengarán un interés penal anual
del 9%. Esta franquicia regirá en tanto el deudor mantenga
la propiedad del predio.
Articulo 3
Artículo 3°.- Condónanse los intereses penales que
afecten a las deudas constituidas por los saldos de precio
de los predios, que no constituyan sitios, enajenados por la
ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de
Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero en
virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la
ley N° 16.640, y en el artículo 2° del decreto ley N°
2.247, de 1978.
El Servicio de Tesorerías consolidará estas deudas al
30 de abril de 1985 y el pago de las mismas se efectuará en
tantas cuotas anuales como resulte de ampliar en siete años
el plazo de pago, contado desde el último vencimiento.
Los intereses que afecten a cada una de estas cuotas
serán los mismos indicados en el artículo anterior y
éstas se pagarán al 30 de junio de cada año.
El reajuste que afecte a estas deudas será el señalado
en sus respectivos títulos y su cálculo y el de los
intereses por cada cuota, se hará al 30 de abril del año
en que deba pagarse, contado desde la fecha de la
consolidación a que se refiere este artículo.
Articulo 4
Artículo 4°.- El plazo de pago de las deudas fiscales
a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 2.247,
de 1979, se ampliará a 30 años contados desde la fecha de
adquisición del predio, siempre que los titulares de las
mismas tengan derecho a gozar del crédito establecido en el
número 2 del artículo 1° de esta ley.
El plazo de pago de las deudas contraídas en virtud de
lo dispuesto en los artículos 3° y 5°, letra d), del
decreto ley N° 3.262, de 1980, se ampliará a 16 años
contado desde la fecha en que el primitivo asignatario o
adjudicatario hubiere enajenado el predio.
Amplíase a 30 años el plazo de pago de la deuda fiscal
de los asignatarios y de quienes les hayan sucedido o
subrogado en los mismos términos establecidos en el acta de
asignación, cuando lo estipulado en dicho instrumento sea
inferior al lapso indicado. Este plazo se contará desde la
fecha de la asignación. Igual derecho tendrán los colonos
y los adquirentes de sitios que se hubieren obligado a
solventar el precio de compra en un número menor de
anualidades al máximo indicado.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los deudores indicados en los artículos
precedentes podrán optar por conservar las condiciones de
pago de la deuda fiscal establecidas en sus respectivos
títulos, para lo cual deberán manifestar esa voluntad ante
el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 30 días
corridos, contados desde la publicación de esta ley. Si
así no lo hicieren, se entenderá que se acogen en todo a
lo previsto en las citadas disposiciones.
El Servicio de Tesorerías, a requerimiento de los
interesados, certificará las nuevas modalidades de pago de
la deuda fiscal, certificación que podrá anotarse al
margen de la inscripción de dominio del predio respectivo.
Art�culo 6°.- El Servicio de Tesorerías procederá a
consolidar, al 30 de abril de 1985, las deudas indicadas en
los artículos 1° y 2°, debiendo considerar en dicha
consolidación las ampliaciones de plazos, los saldos
pendientes de las cuotas con vencimientos en los anos 1983 y
1984 incrementados sólo con el reajuste correspondiente,
las resoluciones de la comisión a que se refiere el
artículo 11, el crédito fiscal, las condonaciones que
procedan y los abonos que se efectúen en conformidad a lo
establecido en el artículo siguiente.
Articulo 7
Artículo 7°.- La primera cuota de las deudas
consolidadas de conformidad con esta ley se pagará el 30 de
junio de 1985 y las restantes, el 30 de junio de cada año,
hasta la extinción del correspondiente período de pago.
Los abonos a las deudas que el Servicio de Tesorerías
haya recibido o reciba durante 1984 se aplicarán a las
mismas incrementados según los factores que a continuación
se señalan:
Mes De Pago Factor
Septiembre 1.12
Octubre 1.10
Noviembre 1.08
Diciembre 1.06
Articulo 8
Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna
cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido
en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota
en mora, incrementado con el reajuste y con el interés
penal correspondientes.
Articulo 9
Artículo 9°.- Condónase a los deudores a que se
refiere el artículo 1° y a aquellos ex asentados que no
son asignatarios de tierras, la parte de la deuda fiscal
correspondiente a los saldos negativos de las liquidaciones
de las Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria.
Todo lo pagado por este concepto se imputará,
reajustado en el mismo porcentaje en que hubiere variado el
Indice de Precios al Consumidor entre el mes ante anterior a
la fecha de su pago y el mes ante anterior a la fecha en que
se efectúe la imputación, al saldo de la deuda fiscal
cuando lo hubiere. Si no hubiere saldo, el excedente no
constituirá crédito fiscal ni dará derecho para imputarlo
a ninguna obligación en favor del Fisco.
Articulo 10
Artículo 10°.- El Ministerio de Agricultura, mediante
decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", determinará la forma,
condiciones y oportunidad en que las sociedades a que se
refiere el número 2 del artículo 1° de esta ley deberán
acreditar el cumplimiento de la exigencia prevista en esta
disposición.
Articulo 11
Artículo 11°.- Otórgase un nuevo plazo de 60 días
hábiles a la Comisión establecida en el artículo 49 de la
ley N° 18.196 para que concluya el proceso de resolución
de los reclamos presentados de conformidad con la citada
disposición legal.
Dentro del mismo plazo dicha comisión, que en lo
sucesivo estará presidida por el Subsecretario de
Agricultura, podrá revisar y corregir de oficio situaciones
no reclamadas, que presenten errores manifiestos que incidan
en la determinación de la deuda fiscal.
Articulo 12
Artículo 12°.- Modifícase el artículo 3° del
decreto ley N° 3.262, de 1980, en la forma siguiente:
a) Sustitúyense sus incisos primeros y segundo, por los
siguientes:
"Los asignatarios o adjudicatarios y quienes los
hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones
en conformidad a la ley, podrán además vender sus predios
y derechos si el adquirente hace suyas las deudas señaladas
en el artículo anterior y se obliga a pagarlas en un plazo
no superior a 16 años, contado desde la fecha del contrato
de enajenación, con un interés del 7% anual o del 9%
anual, en caso de mora y con los reajustes correspondientes.
Este plazo no podrá exceder, en ningún caso, al que reste
al asignatario o adjudicatario para el pago de la deuda.
En las transacciones posteriores, los nuevos adquirentes
deberán obligarse a pagar el saldo de la deuda fiscal con
los mismos intereses y reajustes indicados y en un plazo que
no exceda del que reste a su antecesor en el dominio para
solventar totalmente la deuda. Tanto los reajustes como los
intereses serán calculados en la forma establecida en el
artículo 12 del decreto ley N° 2.405, de 1978.".
b) Reemplázanse en su inciso tercero, letra d), los
guarismos "10%" y "18%" por "7%" y "9%", respectivamente.
Articulo 13
Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 5°
transitorio del Código de Aguas, cuyo texto fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del
Ministerio de Justicia, por el siguiente:
"Artículo 5°.- La determinación e inscripción de los
derechos de aprovechamiento provenientes de predios
expropiados total o parcialmente por aplicación de las
leyes N°s 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo con
las reglas siguientes:
1.- El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en
forma proporcional a la extensión regada, los derechos de
aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado, a
la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la
expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier
causa cuando ello fuere procedente. Cuando la dotación que
tenga el predio expropiado total o parcialmente fuere
insuficiente para efectuar una adecuada distribución de las
aguas, el Servicio podrá incorporar a ella otros derechos
de que disponga.
2.- La determinación de los derechos a que se refiere
el número anterior se hará mediante resolución exenta,
que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial e
inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente.
3.- Los interesados podrán reclamar de la resolución
del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de 60
días corridos desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, ante el Juez de Letras Civil competente,
quien conocerá y fallará de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 177 y siguientes de este
Código.
4.- Los propietarios de los predios comprendidos en la
resolución a que se refiere el número 2 podrán inscribir
a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos
para tales predios con la sola presentación de la
inscripción de dominio del inmueble. En este caso, la
inscripción de la aludida resolución será suficiente para
determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada
predio y no regirá lo establecido en el artículo 1°
transitorio de este Código.".