DEROGA LA LEY N° 15.020 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY
N° R.R.A. 26, DE 1963, Y ESTABLECE SANCIONES QUE SEÑALA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Derógase la ley N° 15.020, de 27 de
noviembre de 1962.
Articulo 2
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
afectará a la existencia del Instituto de Desarrollo
Agropecuario, creado por el artículo 12 de la ley N°
15.020 como sucesor del Consejo de Fomento e Investigación
Agrícola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El
Instituto de Desarrollo Agropecuario continuará rigiéndose
por el decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, de 1963, y
sus modificaciones, y por las demás leyes que le sean
aplicables.
Articulo 3
Artículo 3°.- En los predios agrícolas ubicados en
áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión
deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de
conservación que indique el Ministerio de Agricultura.
Con tal objeto, el Presidente de la República, por
decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura,
podrá crear en las áreas mencionadas "distritos de
conservación de suelos, bosques y aguas".
El Banco del Estado de Chile y demás instituciones de
crédito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital
o representación, no podrán conceder créditos a las
actividades agropecuarias en los distritos aludidos sin que
el propietario se someta a las normas sobre conservación y
mejoramiento de los recursos naturales que se señalen por
el Ministerio de Agricultura.
Articulo 4
Artículo 4°.- El Presidente de la República, previo
informe del Servicio Nacional de Turismo, podrá decretar, a
través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de
cortar árboles situados hasta a cien metros de las
carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagos que
sean bienes nacionales de uso público, como también, en
quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento
agrícola o ganadero, cuando así lo requiera la
conservación de la riqueza turística.
Decretada dicha prohibición, solamente podrán
explotarse árboles en la forma y condiciones que señale el
Ministerio de Agricultura.
Articulo 5
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en los
artículos 3°, inciso primero, y 4° de la presente ley
será sancionada, según su gravedad, con multa de una a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la contravención consistiere en la corta de árboles
o en la explotación de bosques, se sancionará, además,
con una multa igual al doble del valor comercial de los
productos cortados o explotados, cualquiera que fuese su
estado o grado de explotación o elaboración.
Los productos que se encontraren en poder del presunto
infractor quedarán retenidos y depositados en el lugar que
disponga el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional
Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables
hasta la dictación de la sentencia definitiva. Si la
sentencia fuere condenatoria, dichos productos caerán en
comiso en beneficio de la mencionada Corporación. Si los
productos provenientes de la corta o explotación hubieren
sido enajenados por el infractor, éste será sancionado con
una multa equivalente al triple de su valor comercial.
Si en virtud de lo establecido en el inciso anterior
dicho Director Ejecutivo dispusiere que los productos
retenidos permanezcan en poder del infractor, éste tendrá
las responsabilidades civiles y penales del depositario.
Las infracciones a que se refieren los incisos
precedentes serán conocidas y sancionadas, en primera
instancia, por el juez de policía local que sea abogado con
jurisdicción en la comuna en que se hubieren cometido, en
conformidad al procedimiento consagrado en la ley N°
18.287. Si éste no fuere abogado, será competente el juez
de letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la
comuna donde aquéllas se hubieren cometido, aplicándose en
tales casos el mismo procedimiento señalado.
Dichas infracciones podrán ser denunciadas por
cualquier persona. Las denuncias que formulen los
funcionarios de la Corporación Nacional Forestal y de
Protección de Recursos Naturales Renovables que realicen
funciones inspectivas y de Carabineros de Chile,
constituirán presunción acerca de la veracidad de haberse
ellas cometido.
La Corporación podrá hacerse parte de los procesos
respectivos, cualquiera que sea su estado.
Las multas que se apliquen en virtud de lo dispuesto en
el presente artículo serán de beneficio fiscal.
Articulo 6
Artículo 6°.- Derógase el decreto con fuerza de ley
N° R.R.A. 26, de 1963.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS