TITULO I Disposiciones generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
TITULO II De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad, graduación alcohólica, composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en el reglamento.
No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:
a) Brandy y Aguardiente: alcohol de vino. b) Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.
En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol etílico potable.
TITULO III De las bebidas alcohólicas fermentadas
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
TITULO IV De los vinagres
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
TITULO V De la denominación de origen
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
TITULO VI De la comercialización
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: denominación o naturaleza del producto; graduación alcohólica; volumen; nombre y domicilio del envasador. Tratándose de productos importados, deberá indicarse, además, el país de origen y el nombre y domicilio del importador.
Los productos que se exporten en unidades de consumo deberán señalar en su etiqueta, la expresión "Envasado en Chile" o "Embotellado en Chile".
El reglamento determinará las demás menciones y requisitos del etiquetado de los productos regulados por esta ley. En todo caso, las etiquetas de los productos que se exporten podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado de los países de destino.
En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan, o que induzcan a equívoco o error respecto al origen, materia prima, naturaleza, composición o demás características del producto.
Prohíbese el uso en etiquetas, envases y embalajes, de indicaciones geográficas, denominaciones de origen, expresiones tradicionales, menciones complementarias de calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan sido reconocidas como tales en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile, las cuales sólo podrán ser utilizadas en las condiciones establecidas en dichos tratados.
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
TITULO VII De los delitos e infracciones administrativas / Párrafo I De los delitos
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 44
TITULO VII De los delitos e infracciones administrativas / Párrafo II De las infracciones administrativas
Articulo 44
Artículo 44 B.- De las infracciones administrativas. Los que incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionados por el Servicio con una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal. 2. Comiso de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. 3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. 4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella.
En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, los Directores Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, cuando los elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional. Los costos asociados a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo serán de cargo de los respectivos infractores.
Articulo 44
Artículo 44 C.- Las infracciones a esta ley se clasificarán en gravísimas, graves y leves:
1. Son gravísimas las infracciones establecidas en el artículo 45. 2. Son graves las infracciones señaladas en el artículo 46. 3. Son leves las infracciones establecidas en los artículos 47 y 48.
Articulo 44
Artículo 44 D.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
1. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales. 2. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales. 3. Las infracciones leves podrán ser objeto de multa de hasta mil unidades tributarias mensuales.
Articulo 44
Artículo 44 E.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. 2. El volumen o cuantía del producto objeto de la infracción. 3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, si lo hubiere. 4. La intencionalidad en la comisión de la infracción. 5. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. 6. La conducta anterior del infractor. 7. La capacidad económica del infractor. 8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las denominaciones de origen de vinos y destilados. 9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.
TITULO VII De los delitos e infracciones administrativas
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Artículo 47.- Se sancionará como autores de infracciones leves:
1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda. 2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud. 3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados. 4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad. 5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio. 6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos. 7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley. 8) SUPRIMIDO 9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37. 10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos. 11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley. 12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26. 13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.