INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.058, DE 1979
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.
Proyecto de ley
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense, a contar del 1° de enero de 1986, las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.058, de 1979:
a) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 3°, el número romano "X" por el número "IX".
b) reemplázanse en el artículo 4° los montos de la "asignación judicial" correspondiente a los escalafones del Personal de Empleados y de Asistentes Sociales, por los siguientes porcentajes de los respectivos sueldos bases asignados a los grados que se señalan:
Escalafón del Personal de Empleados.
Grados IX y X 48%
Grados XI al XVIII 43%
Grados XIX al XXIII 40%
Escalafón de Asistentes Sociales Grado X 43%
Grado XI 40%
A partir del 1° de enero de 1987, los porcentajes señalados en esta letra serán de 53%, 46% y 44%, respectivamente, para el escalafón del Personal de Empleados, y de 51% y 44%, respectivamente, para el escalafón de Asistentes Sociales. Dichos porcentajes, a contar del 1° de enero de 1988, serán de 60%, 50% y 50%, respectivamente, para el primero de los escalafones señalados, y de 60% y 50%, respectivamente, para el segundo.
c) Sustitúyense en el artículo 5° los grados X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV asignados a los cargos del escalafón del Personal de Empleados, por IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII, respectivamente, y los grados XII y XIII asignados a los cargos del escalafón de Asistentes Sociales, por los grados X y XI, respectivamente.
Articulo 2
Artículo 2°.- El personal en actual servicio, a partir del 1° de enero de 1986, o de la fecha de su respectivo nombramiento, en su caso, si éste fuere posterior, se entenderá automáticamente en posesión del nuevo grado asignado a su cargo.
Del mismo modo, el personal que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre contratado asimilado a alguno de los grados de los escalafones que se modifican en la letra c) del artículo anterior, quedará automáticamente asimilado a contar del 1° de enero de 1986, o a contar de la fecha del decreto respectívo, si es posterior a dicho día, en su caso, al nuevo grado que sustituye al que le asigna el decreto de contratación.
Articulo 3
Artículo 3°.- Los cambios de grado que determine la aplicación de las normas de esta ley al personal en actual servicio, no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, en relación con el artículo 7° del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo.
Articulo 4
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley será de cargo fiscal y su financiamiento, por el año 1986, se efectuará con la provisión de fondos consultada en el ítem
50-01-03-25-33.004, del presupuesto del Tesoro Público.