DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3°
TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980; INCREMENTA
REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Articulo 1
Artículo 1°.- El impuesto establecido en el inciso
primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N°
3.501, de 1980, tendrá el carácter de permanente, con una
tasa de 2%, a contar de la fecha de publicación de esta
ley.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no
imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente
regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II
y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles
de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del
decreto ley N° 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes
orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas
autoridades, con excepción de las asignaciones de
colación, de movilización del artículo 1° del decreto
ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por
pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos
extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a
continuación de la jornada, gastos de representación del
artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del
artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto
ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del
decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de
Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo
172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y de la
asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán
afectas, a contar del primer día del mes siguiente al de la
fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a
las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de
salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del
decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre
que los trabajadores referidos estén afectos a las
cotizaciones para salud establecidas en estos últimos
decretos leyes.
En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y
no imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no
podrá exceder los límites establecidos en el inciso
primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N°
3.501, de 1980.
Articulo 3
Artículo 3°.- Otórgase, a contar del primer día del
mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en
el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata
ubicados en los grados que se indican, en las escalas de
sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan,
destinadas a compensar los efectos de la aplicación del
artículo 2° de esta ley:
Monto Mensual
Grado Columna 1 Columna 2
----- --------- ---------
$ $
ESCALA DEL DECRETO LEY
N° 249, de 1974
Jefes Superiores de Servicios
1 A 7.975 7.975
1 B 8.069 8.069
1 C 8.161 8.161
2 8.253 8.253
3 8.510 8.510
4 8.752 8.752
5 9.434 7.801
Directivos Superiores
Profesionales
1 C 8.161 8.161
2 8.253 8.253
3 8.510 8.510
4 8.752 8.752
Directivos Superiores
No Profesionales
1 C 6.172 5.070
2 6.051 4.970
3 5.709 4.689
4 5.385 4.424
Directivos Profesionales
5 9.108 7.557
6 8.592 7.129
7 7.304 6.030
8 6.762 5.584
Directivos No Profesionales
5 4.863 3.828
6 4.587 3.612
7 4.228 3.329
8 3.915 3.082
Jefaturas No Profesionales
9 2.975 2.367
10 2.755 2.191
11 2.551 2.030
12 2.453 1.969
13 2.278 1.831
14 2.175 1.761
15 2.025 1.643
16 1.873 1.517
17 1.744 1.415
18 1.624 1.320
Profesionales y Técnicos
Universitarios
4 8.752 8.011
5 8.782 7.312
6 8.285 6.898
7 7.037 5.829
8 6.514 5.398
9 6.032 4.997
10 5.585 4.627
11 5.172 4.284
12 4.789 3.968
13 4.056 3.340
14 3.755 3.092
15 3.476 2.863
16 3.219 2.651
17 2.981 2.454
18 1.951 1.571
19 1.890 1.534
20 1.776 1.444
21 1.669 1.358
22 1.575 1.285
23 1.482 1.211
No Profesionales
5 2.114 1.637
6 2.012 1.559
7 1.877 1.458
8 1.760 1.371
9 1.652 1.289
10 1.553 1.214
11 1.435 1.123
12 1.420 1.130
13 1.323 1.056
14 1.192 951
15 1.206 976
16 1.115 902
17 1.039 842
18 1.075 883
19 1.107 924
20 1.027 858
21 971 814
22 758 654
23 719 622
24 684 595
25 618 546
26 589 523
27 482 439
28 486 445
29 468 430
30 426 392
31 414 380
Respecto del personal regido por el decreto ley N° 249,
de 1974, corresponderá el monto de bonificación contenido
en la columna 1, a los trabajadores que, al 1° del mes en
que se publique esta ley en el Diario Oficial, estén
percibiendo un porcentaje superior al 75% de la asignación
establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de
1981, y el monto de la columna 2, a los trabajadores que a
la misma fecha estén percibiendo un porcentaje igual o
inferior al 75% de la asignación referida.
Al personal que perciba el monto de la bonificación de
la columna 2, le corresponderá el de la columna 1 desde la
fecha en que pase a ganar un porcentaje superior al 75% por
concepto de la asignación del artículo 36 del decreto ley
N° 3.551, de 1981.
Columna 1
---------
$
ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO
LEY N° 3.551, DE 1981, TITULO I
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras.
F/G 7.785
1 8.060
1 B 8.107
2 8.156
3 8.237
4 8.494
5 8.656
6 8.736
7 8.817
8 9.142
9 8.366
10 7.723
11 6.675
12 5.732
13 4.911
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras.
14 4.231
15 3.634
16 3.357
17 2.352
18 1.725
19 1.204
20 818
21 515
22 474
23 446
24 423
25 278
ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL
DECRETO LEY N° 3.551, DE
1981, TITULO II
Municipalidades
1 8.173
2 8.433
3 8.468
4 8.692
5 8.917
6 8.297
7 6.188
8 4.722
9 3.599
10 2.691
11 2.003
12 1.600
13 1.154
14 855
15 668
16 649
17 465
18 420
19 428
20 278
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,
DE 1979.
Poder Judicial
Escalafón Personal Superior
I 11.396
II 11.181
III 11.147
IV 11.110
V 8.024
VI 8.533
VII 8.174
VIII 6.973
IX 6.058
X 3.938
XI 3.409
Escalafón de Asistentes Sociales
X 3.086
XI 2.785
Escalafón del Personal de Empleados
IX (Afecto al artículo 7°
del decreto ley N° 3.058,
de 1979) 3.771
IX 1.414
X 1.311
XI 1.089
XII 1.023
XIII 959
XIV 880
XV 824
XVI 753
XVII 703
XVIII 661
XIX 563
XX 529
XXI 460
XXII 408
XXIII 387
Personal regido por la ley N° 15.076 La bonificación
de este artículo consistirá, respecto de estos
profesionales, en los porcentajes del total de sus
remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo
2° de esta ley declara imponibles para los efectos de los
beneficios o prestaciones de salud, que se indican:
- Profesionales que no gocen de trienios___ ____ __4,5%
- Profesionales que perciban uno o más
trienios__ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __4,3%
- Profesionales que ejerzan cargos de Médicos
Generales de Zona y los becarios__ ___ ___ ___ __5,2%
Las bonificaciones precedentes, que correspondan al
personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles
entre sí.
Al personal a que se refiere el artículo 13 del decreto
ley N° 1.608, de 1976, contratado asimilado a grados 2 ó
3, le corresponderá, como bonificación, las cantidades que
otorga este artículo a los Directivos Superiores
Profesionales de dichos grados de las escalas del decreto
ley N° 249, de 1974.
Todas las bonificaciones que establece este artículo no
tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones
de salud en conformidad a lo establecido en el artículo 2°
de esta ley.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no
tendrán derecho a la bonificación que establece este
artículo las personas que no estén afectas a las
cotizaciones previsionales establecidas en los decretos
leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980.
Articulo 4
Artículo 4°.- Las bonificaciones a que se refiere el
artículo 3° de esta ley y que con la misma finalidad se
establezcan respecto de los trabajadores de las empresas y
entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por
aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de
1977 o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o
resoluciones de determinadas autoridades, regirán a contar
del primer día del mes siguiente al de la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial. Estas
bonificaciones no tendrán carácter imponible, excepto para
las cotizaciones de salud en conformidad a lo establecido en
el artículo 2° de esta ley.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los aumentos de cotizaciones para salud
que representa la aplicación del artículo 2° de esta ley,
respecto de los trabajadores que tengan contratos vigentes a
la fecha de su publicación o que deban entrar a regir el
día 1° del mes siguiente a esa fecha, con alguna de las
instituciones normadas por el decreto con fuerza de ley N°
3, de 1981, del Ministerio de Salud, regirán, no obstante
lo dispuesto en dicho artículo, a contar del primer día
del mes subsiguiente al que entre en vigencia dicha
disposición.
Las bonificaciones que el artículo 3° otorga a los
trabajadores del sector público, respecto de los que tengan
contratos vigentes a la fecha de publicación de esta ley o
que deban entrar a regir el día 1° del mes siguiente a esa
fecha, con alguna de las instituciones normadas por el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de
Salud, regirán, no obstante lo dispuesto en dicho
artículo, a contar del primer día del mes subsiguiente al
que entre en vigencia dicha disposición.
Articulo 6
Artículo 6°.- Al personal perteneciente a organismos o
entidades del sector público, que se haya traspasado o se
traspase a la administración municipal y que haya ejercido
o ejerza la opción a que se refiere el artículo 2°
transitorio de la ley N° 18.196, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Las Municipalidades respectivas otorgarán a dicho
personal, a título de bonificación, las cantidades
necesarias para absorber las diferencias derivadas de la
aplicación del artículo 2° de esta ley.
Estas bonificaciones deberán regir desde el primer día
del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley
en el Diario Oficial y no tendrán carácter imponible,
excepto para las cotizaciones de salud en conformidad a lo
establecido en el artículo 2° de esta ley.
Articulo 7
Artículo 7°.- Agrégase en el Párrafo 1° del Título
II de la ley N° 18.469, el siguiente artículo:
"Artículo 17 bis.- Los trabajadores afiliados
independientes, para tener derecho a las prestaciones
médicas que proporciona el régimen y a la atención en la
modalidad de "libre elección", requerirán de un mínimo de
seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses
anteriores a la fecha en que impetren el beneficio,
continuas o discontinuas.".
Articulo 8
Artículo 8°.- Los trabajadores dependientes tendrán
derecho a solicitar a sus empleadores que les efectúen, de
cargo de éstos, una cotización adicional de hasta 2% de
sus remuneraciones imponibles, a la institución de salud
previsional (ISAPRE) en que esté afiliado o se vaya a
afiliar, siempre que la cantidad que represente la
cotización para la salud que legalmente le corresponde,
sumada a la cotización adicional, no supere 1 Unidad de
Fomento en el caso de trabajadores que no perciban
asignación familiar, o esa cifra adicionada a 0,5 Unidades
de Fomento por cada persona por la cual perciba asignación
familiar y tenga declarada o declare en la institución de
salud previsional respectiva.
En todo caso, la suma de la cotización legal de salud y
de la cotización adicional que se establece en este
artículo no podrá ser superior a 4,2 Unidades de Fomento.
Los empleadores del sector privado tendrán derecho a
deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización
adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a
los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en
la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El derecho concedido en el inciso anterior
corresponderá también a las Universidades e Institutos
Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N°
18.681.
La cotización adicional establecida en el inciso
primero estará exenta de todo impuesto para el trabajador a
cuyo beneficio se efectúa.
Para el cálculo que requiere la aplicación de los
incisos primero y segundo de este artículo, se deberá
utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último
dia del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se
afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien
modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión,
la cotización adicional así calculada, expresada como
porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos
aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se
encuentre vigente y mientras él no se modifique.
Articulo 9
Artículo 9°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer
la entrega a las entidades del sector público con
patrimonio propio, de las cantidades necesarias para
financiar el gasto que les represente la aplicación de esta
ley, que corresponda al año 1986, si no pueden afrontarlo,
en todo o en parte, con las mayores disponibilidades del
menor gasto neto por concepto de subsidios de reposo
maternal e incapacidad laboral; con otros recursos propios,
o con excedentes.
Articulo 10
Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente en
1986 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público, pudiéndose poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.