MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, Y LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY N°s. 1.175 Y 1.130, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, AMBOS DE 1976
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.349, de 1976:
1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- La Comisión Chilena del Cobre es un
organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de
Santiago, que se relacionará con el Presidente de la
República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene
por objeto servir de asesor técnico especializado del
Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus
subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas
y no metálicas, con excepción del carbón y los
hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y
las demás que le señala el presente decreto ley.".
2.- Intercálase en el artículo 2°, el siguiente
inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso
tercero:
"Le corresponderá, además, asesorar e informar al
Gobierno, por intermedio del Ministerio de Minería sobre
las materias relacionadas con la producción y comercio del
oro, plata, zinc, hierro, litio, yodo, salitre y demás
sales minerales, y, en general, de todas las sustancias
metálicas y no metálicas y sus subproductos, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.".
3.- Agrégase al artículo 3°, después de la palabra
"subproductos", sustituyéndose el punto seguido por una
coma (,), la siguiente frase: "y de las demás sustancias
minerales, sean éstas metálicas o no metálicas, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.".
4.- Intercálase en el artículo 5°, el siguiente
inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso
tercero:
"Especialmente corresponderá al Vicepresidente
Ejecutivo de la Comisión:
a) Proponer al Consejo el programa anual para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión, así como
cualesquiera otras materias que requieran del estudio o
resolución del Consejo;
b) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisió
para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente
se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran
durante su ejecución;
c) Proponer al Consejo la organización interna de la
Comisión y sus modificaciones;
d) Dirigir técnica y administrativamente la Comisión,
sujetándose a los acuerdos e instrucciones que adopte el
Consejo;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca del
funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones;
f) Designar y contratar al personal de la Comisión,
asignarle sus funciones y poner término a sus servicios,
dando cuenta de todo ello al Consejo. Podrá, además,
contratar profesionales, técnicos o expertos fuera de
planta, a honorarios cuando las necesidades del servicio lo
requieran. Para nombrar o poner término a los servicios del
personal correspondiente a la Planta Directiva, requerirá
de acuerdo previo del Consejo, y
g) En general, dictar las resoluciones y ejercer las
demás facultades que sean necesarias para el funcionamiento
de la Comisión.".
5.- Introdúcense al artículo 8° las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese la segunda parte del inciso primero, que
empieza después del punto (.) seguido, por la siguiente
oración: "Sus remuneraciones se fijarán y modificarán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9°
del decreto ley N° 1.953, de 1977.".
b) Derógase el inciso segundo y suprímese, en el
inciso tercero, la expresión "también".
Articulo 2
Artículo 2°.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal de la Comisión Chilena del Cobre, que regirán a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley:
A. PLANTA DIRECTIVA
N° Nivel
-Vicepresidente Ejecutivo 1 I
-Fiscal 1 II
-Directores y Secretario 4 III
General ---
6
B. PLANTA PROFESIONALES Y EXPERTOS
N° Nivel
-Profesionales y Expertos 3 I
-Profesionales y Expertos 5 II
-Profesionales y Expertos 5 III
-Profesionales y Expertos 5 IV
-Profesionales y Expertos 6 V
-Profesionales y Expertos 7 VI
-Profesionales y Expertos 7 VII
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38
C. PLANTA TECNICA Y ADMINISTRATIVA.
N° Nivel
-Técnicos o Administrativos 2 I
-Técnicos o Administrativos 3 II
-Técnicos o Administrativos 5 III
-Técnicos o Administrativos 5 IV
-Técnicos o Administrativos 6 V
-Técnicos o Administrativos 7 VI
-Técnicos o Administrativos 7 VII
----
35
D.- PLANTA DE SERVICIOS MENORES.
N° Nivel
-Mayordomo 1 I
-Choferes 2 II
-Auxiliares 2 III
-Auxiliares 3 IV
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8
Articulo 3
Artículo 3°.- Sin perjuicio del traspaso dispuesto en
el artículo 5°, el mayor gasto que origine la aplicación
de esta ley será de cargo del presupuesto de la Comisión
Chilena del Cobre.
Articulo 4
Artículo 4°.- Deróganse el decreto con fuerza de ley
N° 120, de 1976, y los artículos 3°, 5° y 11 del decreto
con fuerza de ley N° 26, de 1977, ambos del Ministerio de
Minería.
Articulo 5
Artículo 5°.- Créanse, en la planta del personal de
la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Minería, fijada por los decretos con fuerza de ley N°s.
1.175 y 1.130, del Ministerio de Hacienda, ambos de 1977,
los cargos que se indican:
Grados Denominación N° de Cargos
-----------------------------------------------------
4 Profesionales 2
14 Oficial Administrativo 1
19 Oficial Administrativo 1
19 Mayordomo 1
21 Auxiliares 2
22 Auxiliares 2
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Total 9
Traspásase la cantidad de dos millones ciento sesenta y
nueve mil pesos ($ 2.169.000.-), del Subtítulo 21 del
Presupuesto de la Comisión Chilena del Cobre al Subtítulo
21 del Presupuesto de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Minería.
Artículos Transitorios (arts. 1-5) Artículo 1°.-
Mientras no se efectúe el encasillamiento a que se refiere
el artículo 2° transitorio, el personal de la Comisión
Chilena del Cobre continuará prestando servicios en las
mismas condiciones en que se desempeña actualmente.
Articulo 2
Artículo 2°.- Dentro del plazo de treinta días,
contado desde la publicación de esta ley, el Vicepresidente
Ejecutivo de la Comisión procederá a encasillar
discrecionalmente a todo o parte del personal de la
Comisión en las plantas señaladas en el artículo 2°, sin
que sea aplicable para este efecto la letra f) del artículo
5° del decreto ley N° 1.349, de 1976, incorporada por esta
ley.
Articulo 3
Artículo 3°.- El personal que a la fecha de esta ley
estuviere prestando servicios en la Comisión Chilena del
Cobre y que no sea encasillado en las plantas a que se
refiere el artículo 2°, cesará en sus funciones.
La cesación de servicios se producirá en la fecha en
que se notifique al funcionario que ha quedado excluido de
la planta.
Para todos los efectos previsionales se entiende que los
funcionarios afectados han cesado en sus funciones por
supresión del empleo.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los funcionarios que en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior cesen en sus empleos, y
no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación,
tendrán derecho a percibir a título de indemnización
extraordinaria, una suma equivalente a seis veces el total
de sus remuneraciones devengadas en el último mes en que
prestarón servicio. Esta indemnización no será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Articulo 5
Artículo 5°.- El personal de la Comisión Chilena del
Cobre que continúe prestando servicios por haber sido
encasillado en las plantas a que se refiere el artículo
2°, pasará a percibir las remuneraciones correspndientes a
los nuevos cargos que se le asignen y en los casos en que
tales remuneraciones sean inferiores a la que estuviere
percibiendo a la fecha de su encasillamiento en la nueva
planta, la diferencia le será pagada por planilla
suplementaria, la que será reajustable e imponible en el
mismo porcentaje que lo sean los sueldos, y se absorberá a
medida de los ascensos o nombramientos del funcionario
respectivo.