Articulo 1
Articulo 2
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los montepíos otorgados por el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, causados por quienes hubieran jubilado a contar del 1° de septiembre de 1975 y que hubieran fallecido a contar del 28 de diciembre de 1978 y antes de la vigencia de la presente ley se recalcularán de acuerdo a las normas siguientes: a) Se aplicará al sueldo base de cálculo del montepío, los reajustes generales de pensiones, fueran ordinarios o extraordinarios, otorgados hasta la fecha de fallecimiento del causante; b) Sobre la base del resultado anterior se calculará la proporción del montepío que corresponda a cada actual beneficiario, aplicándole, además, los reajustes generales de pensiones sobrevinientes. Los montepíos recalculados en conformidad a lo dispuesto en este artículo, se devengarán a contar del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. La aplicación de las disposiciones anteriores no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de montepío en actual vigencia.