DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LEY
N° 16.346
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Artículo 1°.- La adopción a que se refiere esta ley
puede ser simple o plena.
La adopción simple crea entre adoptante y adoptado
sólo los derechos y obligaciones que se establecen en el
Título II.
La adopción plena tiene por objeto conceder al adoptado
el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los
casos y con los requisitos que se establecen en el Título
III.
Articulo 2
Artículo 2°.- La adopción simple, constituida de
acuerdo con las normas de esta ley, no obstará a que, con
posterioridad, adoptante y adoptado se acojan a las
disposciones de la ley N° 7.613, si cumplen con las
exigencias que ella establece.
Articulo 3
Artículo 3°.- La salida de menores del país para ser
adoptados en el extranjero se regirá por las disposiciones
contenidas en el título IV.
Articulo 4
Artículo 4°.- La adopción simple, la adopción plena
y la salida de menores del país para su adopción en el
extranjero, se sujetarán en cuanto a su tramitación a las
normas establecidas en esta ley y en lo no previsto en ella,
a la ley N° 16.618.
TITULO II De la Adopción Simple / Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Simple
Articulo 5
Artículo 5°.- Sólo pueden adoptar las personas
naturales mayores de edad y plenamente capaces, que cumplan
con los requisitos que este Título prescribe.
Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar
sin el consentimiento de su respectivo cónyuge. El
adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el
adoptado.
Articulo 6
Artículo 6°.- Sólo podrá adoptarse a menores de 18
años de edad que estén en necesidad de asistencia y
protección; que carezcan de bienes al momento de su
adopción o que éstos consistan en pensiones, u otras
prestaciones originadas en el sistema de seguridad social.
El juez, por resolución fundada, calificará la carencia de
bienes.
Articulo 7
Artículo 7°.- Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges no
divorciados, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de
ambos.
Articulo 8
Artículo 8°.- El adoptante deberá haber tenido al
menor bajo su cuidado personal al menos durante seis meses
en forma ininterrumpida.
Articulo 9
Artículo 9°.- La adopción se otorgará por sentencia
judicial la que deberá cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El juez verificará el cumplimiento de los requisitos
legales y decretará, de oficio o a petición de parte, las
diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que
motiven y justifiquen la adopción, en especial los
beneficios que reporte al adoptado.
Articulo 10
Artículo 10.- Será juez competente para conocer de
esta adopción el Juez de Letras de Menores del domicilio
del adoptante.
Articulo 11
Artículo 11.- El juez exigirá la comparecencia
personal del adoptante y oirá a los padres del menor
siempre que ello sea posible.
TITULO II De la Adopción Simple / Párrafo Segundo De los Efectos de la Adopción Simple
Articulo 12
Artículo 12.- La adopción simple no constituye estado
civil y producirá sus efectos legales desde la
subinscripción de la sentencia que la establezca en la
partida de nacimiento del adoptado en el Registro Civil.
Articulo 13
Artículo 13.- Incumbe al adoptante tener al adoptado en
su hogar y sufragar los gastos de alimentación, crianza y
educación del adoptado. Se incluirán en esta obligación,
por lo menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una
profesión u oficio.
El adoptado será considerado como carga del adoptante
para todos los efectos de asignación familiar y cualquier
otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a
las leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo
dispuesto en la letra a) del artículo 20.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado
continuará formando parte de su familia de origen y
conservará en ella sus derechos y obligaciones.
Articulo 14
Artículo 14.- El adoptante ejercerá los derechos
conferidos en los Títulos IX y X del Libro I del Código
Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto
a patria potestad.
Articulo 15
Artículo 15.- El adoptante tendrá el derecho de
consentir en el matrimonio del adoptado menor de edad. En el
caso de que los adoptantes sean cónyuges, este
consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta
de éste, a la mujer.
Articulo 16
Artículo 16.- La adopción del hijo suspende la patria
potestad de pleno derecho respecto de sus padres legítimos
y pone término a la guarda a que pudiere encontrarse
sometido el adoptado.
Articulo 17
Artículo 17.- Si con posterioridad a la adopción el
adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior,
el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no
gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su
administración.
En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio
deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 124 y 126
del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario
le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisión.
Articulo 18
Artículo 18.- Es nulo el matrimonio que contraiga el
adoptante con el adoptado, o el adoptado con el viudo o
viuda del adoptante.
Articulo 19
Artículo 19.- El adoptado menor de edad no podrá salir
del territorio nacional sin autorización expresa del juez
de letras de menores que haya otorgado la adopción.
TITULO II De la Adopción Simple / Párrafo Tercero De la Expiración de la Adopción Simple
Articulo 20
Artículo 20.- La adopción simple termina por las
siguientes causas:
a) por mayoría de edad del adoptado;
b) por sentencia judicial pronunciada por el tribunal
que resolvió sobre ella, de oficio o a petición de parte,
cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en
vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono,
maltrato, depravación o incapacidad física permanente del
adoptante, y
c) por la adopción del menor conforme a las normas de
la ley N° 7.613 o por su adopción plena de acuerdo a las
disposiciones del Título III de esta ley.
TITULO III De la Adopción Plena / Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Plena
Articulo 21
Artículo 21.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena
a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de
matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de
edad, con 20 años o más que el menor adoptado; y que
hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal
en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges
deberán actuar siempre de consuno.
El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los
límites de edad o rebajar la diferencia de años señalados
en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor
establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si
uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del
adoptado.
Articulo 22
Artículo 22.- Al viudo o viuda podrá otorgarse la
adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere
iniciado la tramitación correspondiente y siempre que
cumpla con los demás requisitos legales.
También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o
viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su
voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el
sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente
se haya iniciado dentro del año siguiente a su
fallecimiento.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento
público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos
que establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola
prueba de testigos.
Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el
viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año
bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser
modificado por el juez si estima que existen motivos que lo
justifiquen.
La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por
ambos cónyuges.
Articulo 23
Artículo 23.- Se podrá también otorgar el beneficio
de adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere
sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y
la del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo
matrimonio, cuando al tiempo de la disolución el menor
hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de
los adoptantes de, a lo menos, un año y con tal que
concurran los demás requisitos que establece esta ley.
Articulo 24
Artículo 24.- La adopción plena sólo procederá
respecto de los menores cuya edad sea inferior a 18 años,
cuando ofrezca ventajas al adoptado, se encuentren en caso
de orfandad de padre y madre, sean de filiación
desconocida, se encuentren abandonados, o sean hijos de
cualquiera de los adoptantes.
Articulo 25
Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por abandono, la exposición o desamparo
permanente de un menor, dejándole en situación de
subsistir sólo auxiliado por terceros.
Se entenderán también abandonados los menores que no
obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u
otras personas, no hayan sido objeto de atención personal,
afectiva ni económica por parte de ellos durante un año.
Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este
plazo será de seis meses.
Igualmente se entenderán abandonados los menores que
estén a cargo de instituciones públicas o privadas de
protección de menores, cuando hubieren sido entregados a
éstas por sus padres, o por los responsables de ellos con
ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales
sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por
el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas
generales.
Se presumirán abandonados aquellos menores cuya
tuición se hubiere entregado judicialmente a terceros
distintos de los padres y ésta hubiere durado a lo menos un
año o seis meses si el menor tuviere una edad inferior a
dos años.
TITULO III De la Adopción Plena / Párrafo Segundo De la Competencia y Procedimiento
Articulo 26
Artículo 26.- Será competente para conocer del juicio
de adopción plena el juez de letras de menores del
domicilio de los adoptantes.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por las
personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto en
los artículos 21, 22 y 23, en presencia del secretario del
tribunal, quien deberá certificar la identidad de los
comparecientes y la circunstancia de que firmaron en su
presencia. A la solicitud deberá acompañarse copia
íntegra del acta de inscripción de nacimiento de la
persona que se pretende adoptar.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior, tratándose de menores cuya inscripción de
nacimiento no pudiere acreditarse, el juez ordenará que se
proceda a su inscripción en la Oficina del Registro Civil
correspondiente al domicilio de los adoptantes. Sin esta
inscripción, el juez no dará curso a la solicitud de
adopción.
Articulo 27
Artículo 27.- Recibida por el tribunal la solicitud de
adopción, éste ordenará que se notifique personalmente a
los padres, guardadores o personas que pudieren alegar
derechos respecto del menor.
Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de
las personas señaladas en el inciso precedente y ello no
permitiere su notificación personal, el juez podrá
disponer que la notificación sea efectuada por medio de dos
avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los
que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un
diario de circulación nacional. En este caso los avisos
deberán ser redactados en extracto por el secretario del
tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e
incluyendo el máximo de datos disponibles para la
identificación del menor. La notificación se entenderá
practicada desde la publicación del último aviso.
Si la notificación personal no pudiere realizarse por
causales distintas a las señaladas en el inciso precedente,
el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 35 de la ley N° 16.618.
A los no comparecientes se les considerará rebeldes por
el solo ministerio de la ley y no será necesario
notificarles las demás resoluciones que se dicten, las que
surtirán efecto desde que se pronuncien.
Articulo 28
Artículo 28.- Los padres, guardadores o personas que
pudieren alegar derechos respecto del menor tendrán el
plazo de quince días hábiles, contados de la fecha de la
notificación para comparecer ante el tribunal y exponer lo
conveniente a sus derechos.
Vencido el plazo anterior, con lo que expongan las
personas que hayan comparecido, o en su rebeldía, el
tribunal, si procediere, recibirá la causa a prueba en la
forma y términos previstos para los incidentes. La prueba
testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el
tribunal.
Articulo 29
Artículo 29.- El juez verificará, en todo caso, el
cumplimiento de los requisitos legales, recibirá y
decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias
para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y
justifiquen la adopción, en especial el provecho del
adoptado y, en su caso, los antecedentes relativos a su
estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los
padres por el menor abandonado.
El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le
rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar.
Será antecedente favorable a la adopción el hecho de que
el menor sea adoptado con sujeción a las normas sobre
adopción simple o de la ley N° 7.613.
Articulo 30
Artículo 30.- Concluido el término probatorio y las
diligencias señaladas en el artículo precedente, o desde
que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del
tribunal sean suficientes, en su caso, el juez procederá a
declarar el estado de abandono del menor, por resolución
fundada.
Esta sentencia se notificará por cédula a los
interesados a que se refiere el artículo 28 y que hubieren
comparecido al juicio.
En contra de la sentencia que declare el estado de
abandono del menor procederá el recurso de apelación en el
solo efecto devolutivo.
El recurso gozará de preferencia para su vista y se
tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación
de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Articulo 31
Artículo 31.- Si los solicitantes no tienen el cuidado
personal o la tuición judicial del menor, el tribunal, en
la sentencia a que se refiere el artículo precedente les
otorgará la tuición provisional por el término señalado
en el inciso primero del artículo 21. Los trámites de la
adopción no se suspenderán por la tuición provisional,
pero la sentencia que la constituya no podrá dictarse sino
vencido el plazo de aquella.
Decretada la tuición provisional del menor, cesará de
pleno derecho cualquiera otra medida de protección que se
hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que
conoce de la causa o por cualquier otro y será aplicable lo
dispuesto en el artículo 19.
Articulo 32
Artículo 32.- La sentencia que acoja la adopción plena
deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del
artículo 9° y ordenará:
1°.- Que se oficie a la Dirección General del Servicio
de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro
organismo público o privado, solicitando el envío de la
ficha individual del adoptado y de cualquier otro
antecedente que permita su identificación, los que serán
agregados a los autos.
2.°.- Que se remita el expediente a la Oficina del
Registro Civil e Identificación del domicilio de los
adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción
de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los
adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el
Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que
corresponda a su domicilio.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado
contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de
la ley N° 4.808.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la
diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de
nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus
fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará
cuando igual situación se presente entre el o los adoptados
y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que
exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la
diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los
hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse
como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan
nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán
cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del
artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la
solicitud de adopción que se apliquen; y
3°.- Que se cancele la antigua inscripción de
nacimiento del adoptado.
Articulo 33
Artículo 33.- La sentencia que se pronuncie sobre la
adopción será apelable. Será aplicable a este recurso lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 30.
Articulo 34
Artículo 34.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la
adopción plena, se remitirán los autos al oficial del
Registro Civil que corresponda para que se practique la
nueva inscripción de nacimiento.
Además, se oficiará a la Dirección General del
Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de
nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida
Dirección recibirá los autos del oficial del Registro
Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al
Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien
mantendrá los autos bajo su custodia en sección separada,
de la cual sólo podrán salir por resolución judicial.
Sólo podrán otorgarse copias autorizadas de la sentencia
de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado
o de sus descendientes legítimos o de los adoptantes.
Articulo 35
Artículo 35.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales
como administrativas y la guarda de documentos a que dé
lugar la adopción, serán reservadas; salvo que los
solicitantes, en su demanda de adopción, hayan manifestado
lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará
constancia de ello y no será aplicable lo dicho en la parte
primera de este inciso.
Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado
en forma reservada, los funcionarios públicos que violaren
esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el
artículo 47.
TITULO III De la Adopción Plena / Párrafo Tercero De los Efectos de la Adopción Plena y su Expiración
Articulo 36
Artículo 36.- La adopción plena hace caducar los
vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos
sus efectos civiles, con la salvedad de que subsistirán los
impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el
artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil.
Articulo 37
Artículo 37.- Los efectos de la adopción plena entre
adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán
desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada
en la sentencia que dé lugar a ella.
Articulo 38
Artículo 38.- La adopción plena es irrevocable.
Con todo, el adoptado podrá siempre pedir, en juicio
ordinario, la nulidad de la adopción plena obtenida
fraudulentamente.
Será competente para conocer de la acción
correspondiente el juez de letras con jurisdicción en el
territorio donde se tramitó la adopción.
TITULO IV De la Salida de Menores para su Adopción en el Extranjero
Articulo 39
Artículo 39.- La salida de menores para ser adoptados
en el extranjero, deberá ser autorizada por el juez de
letras de menores del domicilio del menor. En estos casos la
adopción se regirá por la ley del país en que se otorgue.
Articulo 40
Artículo 40.- El juez sólo podrá autorizar la salida
de menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de
aquellos cuya edad sea inferior a 18 años, que se
encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de
filiación desconocida o se encuentren abandonados.
Previa a la resolución que autoriza la salida de un
menor para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá
hacer la declaración de abandono en el caso que proceda, en
la forma y con los requisitos establecidos en el Título III
de esta ley.
Articulo 41
Artículo 41.- A las solicitudes de autorización de
salida del país de menores, deberán acompañarse los
siguientes documentos, autenticados, autorizados o
legalizados, según corresponda y traducidos al español:
a) Fotografías recientes de los solicitantes;
b) Certificados de nacimiento de los solicitantes;
c) Certificados de matrimonio, cuando procedan;
d) Informes sociales emitidos por organismos oficiales
competentes o por entidades privadas autorizadas por el
Gobierno del país donde residan, que incluyan antecedentes
de salud física y mental de los solicitantes, extendidos
por profesionales competentes. En el caso de entidades
privadas la autorización correspondiente deberá ser
acreditada;
e) Certificados de situación económica de los
solicitantes;
f) Certificados expedidos por los cónsules chilenos de
profesión en que conste que los solicitantes cumplen con
los requisitos para adoptar, según la ley de su país de
residencia;
g) Certificados de la autoridad de inmigración del
país de residencia de los solicitantes en el que consten
los requisitos que el menor debe cumplir para ingresar al
mismo, y
h) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes
otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o
gubernamentales.
Articulo 42
Artículo 42.- El Servicio Nacional de Menores, dentro
de su función de apoyo a los tribunales de justicia,
coordinará y ejecutará todas las acciones técnicas y
administrativas necesarias para que las solicitudes que se
eleven a los tribunales contengan todos los antecedentes o
elementos de juicio para una acertada resolución.
Igualmente el Servicio podrá emitir su opinión al
tribunal sobre la conveniencia que la salida y adopción
representen para el menor.
El Servicio Nacional de Menores, recibirá directamente
todas las solicitudes de salida del país de menores
chilenos para ser adoptados en el extranjero presentadas por
chilenos o extranjeros no residentes en el país. El
Servicio no podrá delegar esta función en sus entidades
coadyuvantes.
El Servicio remitirá la solicitud con su informe al
tribunal correspondiente dentro del plazo de veinte días
contados desde su recepción.
Articulo 43
Artículo 43.- El juez ordenará agregar todos aquellos
otros antecedentes que le permitan establecer que la
adopción reportará beneficio para el adoptado.
Articulo 44
Artículo 44.- El juez deberá ordenar la comparecencia
personal de los solicitantes.
Sin embargo, si estos fueren cónyuges, el juez, por
resolución fundada en el interés exclusivo del menor,
podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con
poder otorgado por el cónyuge ausente.
Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la
dictación de la sentencia.
Articulo 45
Artículo 45.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un registro de las autorizaciones
de salida de menores del país para ser adoptados en el
extranjero.
En este registro se individualizará al menor, a el o
los futuros adoptantes; y al tribunal que autorizó dicha
salida.
Articulo 46
Artículo 46.- Una vez concedida la autorización de
salida del país de un menor de acuerdo a las normas
indicadas precedentemente, el cónsul respectivo deberá
vigilar que la adopción del menor chileno se cumpla
conforme al procedimiento señalado en la legislación
local. Asimismo, informará y remitirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, copia de la sentencia o
resolución y documentos que así lo prueben, organismo que
deberá poner estos antecedentes a disposición del tribunal
quien ordenará al Servicio de Registro Civil e
Identificación practicar la correspondiente anotación al
margen de la respectiva inscripción de nacimiento.
TITULO V De las Sanciones
Articulo 47
Artículo 47.- El funcionario del orden judicial o
administrativo, que en razón de su cargo tenga conocimiento
de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados,
los revele o permita que otro lo haga, será sancionado por
la pena de suspensión del empleo de sus grados mínimo a
medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Si de la revelación se ingiere grave daño para el
menor o sus padres biológicos o adoptivos la pena será
inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa
de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Articulo 48
Artículo 48.- El que sin hallarse comprendido en el
artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos
antecedentes para causar perjuicio al menor o a terceros,
será castigado con la pena de multa de cinco a diez
Unidades Tributarias Mensuales.
Articulo 49
Artículo 49.- El que con abuso de confianza, ardid,
simulación, atribución de identidad o estado civil u otra
condición personal falsa o mediante cualquier otro engaño
semejante obtuviere la entrega de un menor para sí, para un
tercero o para sacarlo del país con fines de adopción,
será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera
de sus grados y multa de diez a quince Unidades Tributarias
Mensuales.
Articulo 50
Artículo 50.- Las penas contempladas en el artículo
anterior se aumentarán en un grado si el delito fuere
cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico,
matrona, enfermera, asistente social o encargado, por
cualquier título, del cuidado del menor.
Articulo 51
Artículo 51.- Tratándose de personas jurídicas y sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan
acreedores sus representantes legales o las personas
naturales que por ellas obraron, se procederá a cancelar la
personalidad jurídica correspondiente o a disolverla,
según el caso.
Si se tratare de una sociedad extranjera o de una
agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera
autorizada para operar en Chile, caducará esa
autorización.
La sentencia que aplique las penas previstas en este
artículo deberá publicarse por una vez en el Diario
Oficial.
Articulo 52
Artículo 52.- La Jefatura Nacional de Extranjería y
Policía Internacional deberá registrar la salida del país
de todos los menores de dieciocho años de edad, indicando
el origen y naturaleza de la autorización en su caso y
remitirá trimestralmente al Servicio Nacional de Menores la
nómina correspondiente.
La negligencia en el cumplimiento de estas obligaciones,
hará responsable al jefe inmediato respectivo quien será
sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su
cargo por treinta días.
Articulo 53
Artículo 53.- Derógase la ley N° 16.346. Sin embargo,
sus disposiciones continuarán aplicándose a las
solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraren en
tramitación con anterioridad a la vigencia de esta ley.