TITULO I Del Servicio Agrícola y Ganadero / Párrafo I: De la Naturaleza, Objetivo y Facultades del Servicio
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5°.- Las medidas de control fito y zoosanitarias que se dispongan en virtud de lo establecido en la presente ley, serán de cumplimiento obligatorio para los afectados y de cargo de éstos. Si estas personas no quisieren o no pudieren aplicar las medidas referidas, o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia requeridas, las aplicará el Servicio Agrícola y Ganadero, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, por cuenta de aquéllas. El Servicio fijará tales costos mediante resolución fundada, la que tendrá mérito ejecutivo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá eximir a los afectados total o parcialmente del pago de los costos allí referidos, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga o enfermedad.
TITULO I Del Servicio Agrícola y Ganadero / Párrafo II: De la Organización y Administración
Articulo 6
Artículo 6°.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio Agrícola y Ganadero le corresponderán al Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio.
Para la organización y buen funcionamiento del Servicio Agrícola y Ganadero, su Director Nacional podrá dictar las normas necesarias para crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas, todo ello en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.575.
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9°.- En el orden administrativo, corresponderán a los Directores Regionales las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas al Servicio en la respectiva Región. b) Asesorar al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la respectiva región y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones del Estado que correspondan. c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional. d) Elaborar, según las normas vigentes, los proyectos de presupuesto del Servicio en la región y someterlos a la aprobación del Director Nacional del Servicio, previa conformidad del Secretario Regional Ministerial de Agricultura correspondiente. e) Disponer comisiones de servicio y cometidos; autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones respecto del personal del Servicio de la región. f) Reconocer el derecho de asignación familiar, dar curso a licencias médicas y conceder feriado al personal a su cargo. g) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto del personal del Servicio en la región y aplicar las medidas disciplinarias correspondientes. h) Realizar los actos y celebrar los contratos de alcance regional que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio, con cargo a los recursos presupuestarios asignados a la Dirección Regional, e i) Las demás que les delegue el Director Nacional.
TITULO I Del Servicio Agrícola y Ganadero / Párrafo III: Del Patrimonio
Articulo 10
Artículo 10.- El patrimonio del Servicio estará formado por los siguientes bienes y recursos:
a) los aportes que se consulten en la Ley de Presupuestos. b) Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en su dominio a la fecha de publicación de esta ley y los que adquiera en el futuro a cualquier título. c) Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes propios o que administre el Servicio, comprendiéndose entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso y explotación de los mismos. d) Los frutos o rentas que produzcan los bienes aportados por particulares, en virtud de convenios, cuando así se haya estipulado en éstos. e) El producto que se obtenga de la venta de activos, muebles o inmuebles, libros o publicaciones científicas o de divulgación, u otros bienes. f) El producto de las tarifas que perciba por las labores de fiscalización o inspección y otros ingresos que perciba en el cumplimiento de sus funciones, y g) El producto de los comisos que se dispongan.
TITULO I Del Servicio Agrícola y Ganadero / Párrafo IV: Del Procedimiento y Sanciones
Articulo 11
Artículo 11.- El procedimiento que establece este párrafo será de aplicación general para resolver las denuncias por infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el artículo 2° y reemplazará a cualquier otro establecido en dichas disposiciones. Serán competentes para conocer y sancionar las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores Regionales dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.
Los Directores Regionales podrán delegar la facultad de conocer las causas indicadas en el inciso anterior en funcionarios de su dependencia.
Articulo 12
Artículo 12.- Se concede acción pública para denunciar las infracciones de que trata el artículo anterior.
Los Directores Regionales designarán, mediante resolución, los funcionarios que tendrán la calidad de inspectores del Servicio. Estos Inspectores deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones cuya fiscalización o control esté encomendada al Servicio.
Las denuncias formuladas por los Inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros de Chile constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción.
Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en conocimiento de Carabineros de Chile, el Jefe de la respectiva unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.
Articulo 13
Artículo 13.- Los Inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que existan, cultiven, produzcan , almacenen, depositen, procesen o vendan bienes o productos objeto de fiscalización y para registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los Inspectores del Servicio.
Asimismo, en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la documentación que se relacione con las actividades sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Inspectores del Servicio podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del Juez de Garantía con competencia en el territorio jurisdiccional donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder de inmediato y a solicitud del Servicio.
Articulo 14
Artículo 14.- Los Inspectores del Servicio y el personal de Carabineros de Chile que constaten una infracción a las normas a que se refiere el artículo 2° levantarán un acta de denuncia en la que se describirán los hechos constitutivos de la misma y la identidad del o de los infractores.
La denuncia se pondrá en conocimiento del Director Regional, quien designará a un funcionario para que sustancie el proceso. El funcionario designado citará al infractor en la forma establecida en el artículo 19 de la presente ley, para que concurra a una audiencia con todos sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos y los demás medios probatorios que se presenten; los testigos se examinarán separadamente. El referido funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita por él y por los asistentes, y en caso de que alguno de ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando los motivos de tal proceder. Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta de aquella en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus descargos y medios probatorios en la Oficina Regional del Servicio correspondiente a su domicilio.
Establecido que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción, el funcionario encargado de la sustanciación del proceso evacuará un informe y remitirá los antecedentes al Director Regional para que resuelva.
En caso de estimarlo conveniente, el Director Regional podrá devolver los antecedentes al funcionario que hubiese sustanciado el proceso, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión.
La resolución que absuelva o aplique una sanción se notificará al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere.
Articulo 14 bis
Artículo 14 bis.- Los Inspectores del Servicio que constaten infracción al artículo 2º de la presente ley, tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán ordenar la retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles.
Dichas medidas podrán también ser adoptadas por los Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones graves y precisas de que los bienes anteriores están siendo utilizados o son objeto de una infracción a la presente ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y precisas sea necesario determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando una demora en su aplicación afectare gravemente el debido cumplimiento de sus labores, las que deberán ser ratificadas por el Director Regional mediante resolución.
Articulo 15
Artículo 15.- Los funcionarios encargados de la sustanciación de un proceso podrán, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, solicitar al Director Regional que ordene la retención o traslado de elementos, insumos o productos, la inmovilización de éstos o la oposición de sellos en muebles o inmuebles.
El afectado por alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior podrá recurrir, para que la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio, quien dispondrá de diez días, contados desde la interposición del recurso, para resolver.
Para los efectos del inciso anterior, el afectado podrá formular su recurso en la Oficina del Servicio que corresponda al lugar donde se hubiere cometido la infracción, en la Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio del infractor o en el despacho del Director Nacional.
En contra de la resolució
Articulo 16
Artículo 16.- Aplicada la sanción por el Director Regional, el afectado podrá pedir al Director Nacional la revisión de la resolución sancionatoria, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución. En uso de esta atribución, el director Nacional podrá confirmar las sanciones impuestas por el Director Regional, modificarlas, dejarlas sin efecto o imponer otras distintas.
Este recurso se presentará en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la infracción, en el despacho del Director Nacional o en la Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio del infractor.
Articulo 17
Artículo 17.- De las sanciones aplicadas por el Director Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del Servicio en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción. Si en ese territorio hubiere dos o más de dichos Juzgados, será competente el de turno. La acción de reclamación prescribirá en el término de treinta días hábiles, contados desde la notificación.
La reclamación se notificará personalmente al Director Regional correspondiente, quien tendrá, al efecto, la representación del Servicio, el que será parte en el juicio. El plazo para contestar la reclamación será de diez días hábiles, contado desde la fecha de su notificación. Con respuesta o sin ella, el tribunal recibirá la causa a prueba o pronunciará sentencia definitiva, según lo estime procedente.
La prueba, cuando hubiere lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, fallará el tribunal sin más trámite. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.
Articulo 18
Articulo 19
Artículo 19.- Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal del infractor, que reciban la causa a prueba y las que absuelvan o apliquen sanciones al infractor deberán notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, o la que la reemplace.
Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento su voluntad de ser notificado por esta vía.
Articulo 20
Artículo 20.- Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada, el infractor condenado a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio el pago de la misma, bajo apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado. Dicho apremio, en su totalidad, no podrá exceder de 30 días.
Si transcurridos 5 días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Regional que hubiere conocido del proceso podrá solicitar del tribunal de la jurisdicción respectiva el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectivos los apremios que establece este artículo.
El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las de la entidad bancaria que éste determine.
La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que tenga aquélla a la fecha del pago efectivo de la multa.
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Artículo 24.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas, los Directores Regionales podrán decomisar los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
Los Directores Regionales podrán disponer, en los casos de que conozcan en conformidad a la ley, que las especies que deban caer en comiso no sean objeto de tal sanción cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción; cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; y cuando, atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa.
Articulo 25
Artículo 25.- En casos graves los Directores Regionales podrán disponer la clausura del establecimiento en que se haya cometido la infracción, hasta por cuarenta y cinco días corridos.
Mientras dure la clausura, no podrá realizarse en el establecimiento trabajo alguno sin autorización del Servicio. El Director Nacional o los Directores Regionales podrán levantar las clausuras en cualquier momento, mediando causa justificada.
Articulo 26
Artículo 26.- Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.
En casos en que la multa asignada a una contravención estableciere montos mínimo y máximo, el rango comprendido entre tales extremos se dividirá en dos partes iguales: la mitad superior y la mitad inferior, y la aplicación de la misma se regulará conforme a los siguientes criterios:
a) El monto de la multa deberá ubicarse en su mitad superior, si a consecuencia de la infracción se propagare una enfermedad de los animales o plaga de los vegetales declaradas de control obligatorio; se contaminare suelos, aguas, animales o productos vegetales; se pusiere en peligro la salud de la población o la sanidad animal o vegetal o se ingresare ilegalmente al país animales, vegetales, productos o subproductos de ellos que puedan ser portadores de enfermedades o plagas para los animales o vegetales. b) La cuantía de la multa en infracciones que no hayan producido alguno de los efectos señalados en la letra anterior se ubicará en la mitad inferior, y c) Si se tratare de infracciones que no implican la producción de un resultado determinado, se podrá aplicar la multa en toda su extensión, regulando su cuantía según si el infractor ha sido sancionado anteriormente por otras infracciones a las normas cuya fiscalización le corresponda al Servicio; la gravedad de los daños causados; las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños y los beneficios que el infractor hubiere obtenido de la infracción.
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
TITULO II Disposiciones Generales
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Artículo 36.- Reemplázase el artículo 10 del decreto ley N° 3.262, de 1980, por el siguiente:
"Artículo 10.- No procederá la acción resolutoria por parte del Fisco respecto de los predios a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley. Dichos inmuebles podrán gravarse libremente, conforme a las normas del derecho común.".
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Artículo 40.- Deróganse los siguientes textos legales y reglamentarios:
a) La ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria. b) Los D.F.L. RRA. N°s. 1, 6, 9, 11, 14, 21 y 23, todos del año 1963, del Ministerio de Hacienda. c) El D.F.L. RRA. N° 10, de 1963, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo N° 104, de 1968, del Ministerio de Agricultura. d) Los D.F.L. N°s. 2 y 4, de 1967; 16, de 1968, y 278, de 1979, todos del Ministerio de Agricultura. e) El decreto ley N° 1.600, de 1976. f) El decreto supremo N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que contiene el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. g) El N° 3 del artículo 2° del D.F.L. N° 294, de 1960, y h) Cualquier otra norma que permita expropiar predios con fines de reforma agraria.
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título I, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero ejecutar y celebrar todos los actos, contratos y actividades que sean necesarios para concluir los procesos de reforma agraria llevados a efecto en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640.
En ejercicio de esta facultad, el Servicio podrá, especialmente:
a) Perfeccionar los contratos y ejecutar los actos que estuvieren pendientes y que sean necesarios para ingresar a su patrimonio bienes raíces que la Corporación de la Reforma Agraria o la Oficina de Normalización Agraria hayan incorporado al proceso de reforma agraria. b) Cancelar y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectan a los bienes asignados o transferidos a cualquier título por la Caja de Colonización Agrícola, por la Corporación de la Reforma Agraria, por la Oficina de Normalización Agraria y por el Servicio Agrícola y Ganadero. c) Mantener, conservar y transferir al Archivo Nacional, cuando corresponda, los Registros de Actas de Asignación y títulos otorgados por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, así como las resoluciones, Acuerdos de Consejo y toda otra documentación relativa a la adquisición de predios objeto de los procesos de reforma agraria y a los beneficiarios de los mismos. Le corresponderá además dar copias autentificadas de tales documentos a los interesados que se lo soliciten, en tanto mantenga los registros en su poder. d) Fiscalizar el proceso de liquidación de las Cooperativas de Colonización Agrícola, Agropecuarias de Reforma Agraria y Cooperativas de Reforma Agraria , cuya disolución haya sido decretada con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo al efecto autorizar la subdivisión y enajenación de los bienes asignados; introducir modificaciones a los proyectos de liquidación y de parcelación aprobados; determinar la calidad de socio y los alcances entre los mismos; designar comisiones liquidadoras y remover a sus miembros; aprobar las liquidaciones y la cuenta final de las comisiones liquidadoras con los antecedentes que existan y determinar el destino de los fondos irrepartibles y la forma de pagar en caso de socios ausentes y de sucesiones hereditarias y todos los demás que sean necesarios para la conclusión del proceso de liquidación de tales cooperativas. Aquellas cooperativas de las indicadas precedentemente cuya disolución no se encuentra decretada se regirán, en lo sucesivo, por la Ley General de Cooperativas. e) Ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de otorgar títulos de dominio, derivados de actas de Entrega, Títulos Provisionales o contratos de compraventa o asignación celebrados por la Caja de Colonización Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria y Oficina de Normalización Agraria, cuyo cumplimiento, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontrare pendiente, pudiendo además rectificar los errores que tales instrumentos puedan contener, y f) Enajenar los bienes muebles, inmuebles o derechos provenientes de la Caja de Colonización Agrícola, Corporación de la Reforma Agraria y Oficina de Normalización Agraria. El Servicio podrá dividir o subdividir, sin intervención de otra autoridad, los inmuebles señalados.
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 40, letra a) de esta ley, el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes N°s 15.020 y 16.640, conforme a las normas contenidas en este último texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.
Facúltase al Presidente de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
Asimismo, la derogación de la Ley N° 16.640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.