TITULO I De los fondos de inversión y de las sociedades administradoras
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 3
Articulo 3
Articulo 3
Articulo 4
TITULO II De las inversiones
Articulo 5
Artículo 5°.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos, deberá efectuarse en: 1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción; 2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizados por éstas; 3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras; 4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; 5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; 6) Cuotas de fondos mutuos; 7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia; 8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia; 9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia; 10) DEROGADO. 11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo; 12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. 13) DEROGADO. 14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos; 15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público. 16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. 17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción; 18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción; 19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero; 20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; 21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero; 22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio; 23) DEROGADO. 24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley. 25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras; 26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; 27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y 28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general. Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos. Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta. Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles. Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces.
Articulo 6
Articulo 6° bis
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 14
TITULO III De los aportes y aportantes
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
TITULO IV De las asambleas ordinarias y extraordinarias de aportantes
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
TITULO V De los beneficios y franquicias
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
TITULO VI Disposiciones generales
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Artículo 36.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las siguientes modificaciones:
1.- En el artículo 21, agrégase la siguiente letra dd) a continuación de la letra d): "dd) Cuotas de fondos de inversión mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo, establecidos de acuerdo a la ley"; 2.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 21, la frase, "en las letras b), c), d), e), y ee)" por "en las letras b), c), d), dd), e) y ee)""; 3.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 21 la siguiente frase final, pasando el punto (.) aparte a ser punto (.) seguido: "Las cuotas de fondos de inversión mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo deberán estar clasificadas en primera clase."; 4.- Agrégase al artículo 23 la siguiente letra dd), a continuación de la letra d): "dd) 10% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra dd). En el caso de las inversiones en cuotas de fondos de capital de riesgo, éstas no podrán exceder del 5%;"; 5.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 23, las palabras: "artículo 21 bis" por: "artículo 21 bis y cuotas de fondos de inversión inmobiliarios"; 6.- En el artículo 24, agrégase la siguiente letra dd), a continuación de la letra d): "dd) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendidos en la letra dd) de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores: I) Fondos Mobiliarios: 1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o 2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo. II) Fondos inmobiliarios: 1. El 7% de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista, o 2. El 8% y el 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo para las compañías del primer y segundo grupos, respectivamente, y III) Fondos de Capital de Riesgo: 1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimomio de riesgo de la inversionista, o 2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo;".