TITULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
TITULO II DE LA CONSTITUCION
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
TITULO III DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
TITULO IV DEL OBJETO
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.
Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato.
Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.
En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus facultades legales.
Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho organismo.
Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395.
La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el T�tulo V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos.
Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas para realizar este tipo de inversiones.
Articulo 22
Artículo 22.- Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 25 bis
Articulo 26
Artículo 26.- Prohíbese a las Cajas de Compensación:
1.- Organizar y realizar directamente explotaciones productivas; 2.- Hacer donaciones; 3.- Destinar los recursos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley; 4.- Contratar créditos excepto para: a) la adquisición de bienes destinados a su funcionamiento, y b) el financiamiento de su régimen de crédito social, con sujeción a las normas de carácter general que al respecto establezca la Superintendencia; 5.- Delegar el otorgamiento de las prestaciones que administren; 6.- Hacer declaraciones que menoscaben el prestigio o la acción de otras Cajas de Compensación y de entidades previsionales; 7.- Rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los requisitos legales; 8.- Concertarse para limitar su autonomía operacional mediante entidades, agrupaciones o por cualquier otro medio, y 9.- Convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.
TITULO V DEL FINANCIAMIENTO
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
TITULO VI DE LA ADMINISTRACION
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Artículo 40.- Los directores cesarán en sus cargos:
1.- Por muerte; 2.- Por renuncia; 3.- Por término del período de duración de su mandato; 4.- Por pérdida de alguno de los requisitos necesarios para ser director, o por inhabilidad sobreviniente, y 5.- Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a un total de cuatro durante un semestre.
Articulo 41
Artículo 41.- Corresponderá al directorio la administración de la Caja de Compensación y, en especial:
1.- Pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación; 2.- Aprobar el balance general y la memoria anual; 3.- Fijar la planta del personal y las remuneraciones del mismo, a propuesta del gerente general; 4.- Nombrar y remover al gerente general y al fiscal; 5.- Aprobar la adquisición y arrendamiento de los bienes inmuebles que necesite la Caja de Compensación para su funcionamiento, la enajenación de los mismos, la constitución de gravámenes sobre ellos y la contratación de construcción de edificios para el mismo objeto; 6.- Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales en las que tenga interés la Caja de Compensación; 7.- Fijar los programas de los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales; aprobar las políticas de bienestar social; conocer y aprobar los convenios dentro del régimen de prestaciones complementarias, y aprobar las condiciones de los servicios que el preste; 8.- Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria y aprobar la contratación de créditos, en los casos autorizados por esta ley; 9.- Delegar funciones en el gerente general; 10.- Fijar la organización administrativa interna de la Caja de Compensación, determinar su estructura y asignar al personal dentro de ésta. 11.- Acordar las modificaciones de los estatutos, las que deberán ser aprobadas por la misma autoridad y del mismo modo establecido en el artículo 6°; 12.- Acordar la ejecución de los actos y la celebración de los contratos necesarios para la buena marcha de la entidad, y 13.- Las demás funciones que le encomienda la ley o los estatutos.
Articulo 42
Artículo 42.- Corresponderá al presidente;
1.- La representación judicial y extrajudicial de la Caja de Compensación. El presidente en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación y en conformidad a sus estatutos, podrá delegar las facultades, tanto judiciales, como extrajudiciales que emanan de tal calidad en el gerente general, en el fiscal y en los jefes de agencias, quienes, en virtud de tal delegación, podrán designar abogados patrocinantes y conferir poder en cualquier clase de procesos, y 2.- Las funciones que establezca el reglamento de sala y, particularmente, aplicar a los directores las sanciones por falta de orden en las sesiones, que deberán fijarse en él.
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Artículo 53.- Corresponderá al gerente general:
1.- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y las instrucciones de la Superintendencia; 2.- Someter oportunamente a la aprobación del directorio, el balance y la memoria anual de la Caja de Compensación; 3.- Velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las prestaciones; 4.- Contratar al personal y ejercer respecto de él todas las facultades referentes a administración de personal que no correspondan al directorio; 5.- Establecer los procedimientos internos de organización y operación; 6.- Autorizar los gastos generales de acuerdo con las instrucciones del directorio; 7.- Efectuar las inversiones y liquidarlas de acuerdo con las normas dictadas por el directorio; 8.- Informar oportunamente a la Superintendencia de los juicios en que la Caja de Compensación sea parte y de los recursos judiciales se hubieren interpuesto; 9.- Asistir a las sesiones de directorio, sólo con derecho a voz; 10.- Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas para los efectos de su cobro judicial; 11.- Ejercer cualquiera otra facultad o atribución que no corresponda al directorio y que tenga por objeto atender a la administración o al funcionamiento de la Caja de Compensación, y 12.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el directorio.
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
TITULO VII DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION
Articulo 57
Artículo 57.- Las Cajas de Compensación podrán ser intervenidas cuando:
1.- A juicio de la Superintendencia, incurran en incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de las instrucciones que ella hubiere impartido que perjudiquen la marcha de la entidad; 2.- Caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más, y 3.- No paguen oportunamente, sin causa justificada, las prestaciones legales, no obstante haber recibido recursos correspondientes.
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Artículo 65.- Corresponderá, principalmente, al liquidador:
1.- Determinar el estado financiero de la Caja de Compensación en la fecha en que se decrete la disolución e incautarse de toda la documentación de ella; 2.- Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 3.- Exigir la cuenta de su administración al gerente general o a cualquier empleado que hayan administrado recursos de la Caja de Compensación; 4.- Enajenar los bienes de la Caja de Compensación; 5.- Presentar estados de la liquidación cuando lo exija la Superintendencia, y 6.- Rendir cuenta de su administración al término de sus funciones.