MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA DE 1977, LEY N° 13.039, DECRETO LEY
N° 825, DE 1974 Y ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE
EXPORTACIONES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobacion al siguiente
Proyecto de ley
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 27 del decreto con fuerza de ley
N° 341, de Hacienda, de 1977, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las Normas sobre Zonas y
Depósitos Francos:
a) Reemplázase el inciso primero, por los siguientes:
"El régimen preferencial establecido por el decreto ley
N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona
Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos,
a las empresas industriales manufactureras instaladas o que
se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por
empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto
de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas
a la obtención de mercancías que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas
extranjeras, utilizadas en su elaboración.
El Ministro de Hacienda, previo informe favorable de los
organismos o instituciones que él mismo determine,
calificará el cumplimiento de los requisitos señalados en
el inciso anterior.".
b) Derógase el inciso tercero, y
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión
"segundo" por "tercero".
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 35, de la ley N° 13.039:
a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del
punto seguido (.), que se sustituye por una coma (,), lo
siguiente: "mercancías que deberán haber sido adquiridas y
utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del
traslado.".
b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las cantidades
"US$ 8.634,49" y "US$ 12.951,77" por "US$ 10.955,45" y "US$
16.433,21", respectivamente;
c) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "seis
meses" por "dos meses";
d) Reemplázase el N° 1° del inciso duodécimo por el
siguiente: "1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un
valor FOB superior a US$ 6.388,47 y los accesorios
opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre
dicho monto. Para los vehículos para el transporte de
mercancías que se clasifican en la posición arancelaria
87.02.04, el valor límite será de US$ 8.517,96 FOB.";
e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso
decimocuarto:
1.- Intercálase entre comas (,), entre las palabras
"estén" y "manifiestamente", la frase "en el caso del
inciso primero de este artículo"; y, entre la palabra
"familia" y el punto y coma (;) que le sigue, la frase;
"o, en el caso del inciso segundo, se trate de los
instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se
señalan";
2.- Sustitúyese la frase: "los funcionarios del Estado
a que se hace referencia en el inciso siguiente de este
artículo", por la que se indica a continuación:
"los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de
administración autónoma y de empresas autónomas del
Estado, y
3.- Agrégase a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.), los siguiente: "El plazo de
cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos
calificados, por el Director Nacional de Aduanas.".
f) En el inciso decimoquinto:
1.- Reemplázase la frase "fiscales, semifiscales,
semifiscales de administración autónoma y de empresas del
Estado", por la siguiente: "que se señalan en el inciso
anterior":
2.- Intercálase entre las expresiones "inciso primero"
y "de este artículo" lo siguiente "y segundo", y
3.- Sustitúyese la cantidad "US$ 287,79" por US$
365,15";
g) En el inciso decimosexto, elimínase la frase:
"que conforman el menaje y herramientas de mano";
h) Reemplázase, en el inciso decimoseptimo, las
expresiones "motorizado, menaje y herramientas" por
"motorizado y las demás"; y sustitúyese la cantidad "US$
8.634,49" por US$ "10.955,45", e
i) Reemplázase, en el inciso vigesimotercero:
1.- La cantidad US$ "8.634,49" por "US$ 10.955,45", y
2.- La frase "de un valor FOB no superior a US$ 5.034,89
y sus accesorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$
718,89 sin que requieran acreditar su adquisición con seis
meses de anterioridad a la fecha de regreso" por "de un
valor FOB no superior a US$ 6.388,47 y sus accesorios
opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15%
sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su
adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de
regreso. Para los vehículos para el transporte de
mercancías que se clasifican en la posición arancelaria
87.02.04 el valor límite será de US$ 8.517,98 FOB".
Articulo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) En el inciso séptimo del artículo 43 bis,
agrégase, a continuación del número "12", la siguiente
oración: "ni a los que se importen con franquicias desde
las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de
ley N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, a sus
respectivas Zonas Francas de Extensión", y
b) Derógase el artículo 47.
Articulo 4
Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas
ni residentes en el país, que compren mercancías por un
valor superior a cero coma cinco unidades tributarias
mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a
contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto
fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas
Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza
de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que
porten y exporten tales mercancías por dichas zonas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del
impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley
N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
La recuperación de los impuestos establecida en este
artículo, sólo procedrá cuando las mercancías se porten
y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea
importante el flujo de turistas según lo determine el
Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al
respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el
Servicio de Tesorerías.
El procedimiento de devolución y recuperación de los
impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a
los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere
el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas
de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La
recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en
todo lo que sea pertinente, a las características del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en
el decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo Transitorio.- Las empresas de Arica que a la
fecha de la presente ley desarrollen sus actividades
acogidas al régimen preferencial establecido en el decreto
ley N° 1.055, de 1975, no requerirán de la calificación a
que se refiere el artículo 1° para que éste les sea
aplicable.