MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY (I) N° 2, DE 1968, ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único.- Modifícase el texto del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante Decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Carabineros-, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese, en el artículo 22°, las expresiones "Oficial Graduado" e "Instituto Superior de Carabineros", por "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" e "Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros", respectivamente.
b) Intercálase, entre los incisos primero y segundo del artículo 37°, el siguiente nuevo inciso:
"Para los efectos de determinar la imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles".
c) Sustitúyese, el inciso primero del artículo 38°, por el siguiente:
"Los profesores de los establecimientos docentes institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado.".
d) Sustitúyese en la letra i) del artículo 43°, la expresión "de Reclutamiento" por "de Formación.".
e) Sustitúyese el artículo 73°, por el siguiente:
"Artículo 73°.- A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponde, exclusivamente, el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.".
"Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por la normas que establezca el reglamento respectivo.".
"La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.".
f) Sustitúyese el texto de la letra b) del artículo 79°, por el siguiente:
"b) Reintegro de beneficios pecuniarios y/o previsionales percibidos indebidamente por el funcionario.".
g) Agrégase a continuación de la letra e) del artículo 79°, la siguiente, sustituyendo la coma (,) y la conjunción "y" finales de la letra d), por un punto y coma (;) y el punto final (.) de la letra e), por una coma (,) seguida de "y":
"f) Deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Carabineros. Los descuentos que se hagan por este concepto no podrá exceder de un 25% de la pensión correspondiente.".
h) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 87°, la expresión "Comisión Médica de Carabineros", por "Comisión Médica Central de Carabineros".
i) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 113°, la expresión "de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior" por "de los Establecimientos Docentes de la Institución".
j) Sustitúyese la letra k) del artículo 46 por la siguiente:
"k) Los miembros titulares de Carabineros que integren la Corte Marcial, por sus funciones en dicho Tribunal, gozarán de una asignación mensual equivalente a un 40% de las remuneraciones de un Ministro de Corte de Apelaciones y sus subrogantes en tales funciones percibirán una asignación por sesión a que asistan equivalente a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, con un máximo equivalente a la signación del respectivo titular.
Esta asignación en lo que respecta al Oficial General de Justicia de Carabineros será imponible en un 15% de su monto.".
k) Sustitúyese, en el artículo 126°, la expresión "Comisión Médica de Carabineros" por la de "Comisión Médica Central de Carabineros".
Artículo transitorio.- La asignación a que alude la letra k) del artículo 46 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, será también imponible en un 15% de su monto respecto del Auditor General de Carabineros que integre o haya integrado la Corte Marcial en calidad de titular, a la fecha de publicación de la presente ley, aún cuando no ostente el grado de Oficial General de Justicia.