MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313
y 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de
la ley N° 18.015 y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.
Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015,
la expresión "presidio o relegación menor en sus grados
mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus
grados mínimo a medio".
Articulo 2
Artículo 2°.- Modificase la ley N° 16.643, sobre
Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:
A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
1°, la referencia al N° 3° del artículo 10 de la
Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión
"sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 4°:
a) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la
Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República o de la Intendencia o
Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a
petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a
requerimiento del Ministerio Secretaría General de
Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o
de parte".
b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la
Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio
Secretaría General de Gobierno".".
D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a
continuación se indica:
a) Suprímese en el inciso primero la expresión "del
departamento", que figura después de la palabra
"Gobernador".
b) Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y
quinto la expresión "Oficina de Informaciones y
Radiodifusión de la Presidencia de la República" por
"División de Comunicación Social".
c) Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Para todos los efectos legales se entenderá por
"diario" toda publicación periódica que habitualmente se
edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que
cumpla con los demás requisitos establecidos en esta
ley.".
E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones
"sueldo vital" y "sueldos vitales" por ingreso mínimo" e
"ingresos mínimos", en su caso.
F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8°
la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de
la Presidencia de la República" por "División de
Comunicación Social".
G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones
"Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia
de la República" y "sueldos vitales" por División de
Comunicación Social" e "ingresos mínimos",
respectivamente.
H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las
expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos
sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias
sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión
maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos,
o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a
una persona, por alguno de los medios señalados en el
artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta
ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado
grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la
salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la
dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de
personas naturales y sus familiares o de personas
jurídicas. Igual pena sufrirán los que a sabiendas
difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos
o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o
reservado por disposición de la ley o de un acto de
autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que
formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener
en reserva o en estado de sumario secreto. En el caso
del inciso primero, la rectificación completa y oportuna
será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto
de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar
dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del
daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación
que admita sin reticencias la falsedad de las noticias
publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se
refieren los artículos 554 y 574 del Código de
Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento
sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro
de tercero día de haberse requerido por escrito por el
afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las
revistas o de otras publicaciones periódicas. La
rectificación deberá efectuarse con las mismas
características que la difusión falsa y le será aplicable
lo prescrito en el inciso final del artículo 11".
J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión
"sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el
siguiente: "Artículo 21.- Los delitos de calumnia e
injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados
en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos
casos, con las penas corporales señaladas en los artículo
413;418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con
multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los
casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de
diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2 del
artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en
el caso del artículo 419. Los que solicitaren una
prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la
publicidad, por alguno de los medios enunciados en el
artículo 16, documentos, informaciones o noticias que
pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama
de una persona, serán sancionados con multa de veinte a
cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare, la multa
podrá elevarse al doble del monto señalado
precedentemente, sin perjuicio de las penas corporales que
correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal
impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado
mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño
pecuniario causado por la amenaza y del daño moral
ocasionado a la víctima, a sus familiares o a terceros, por
la difusión de tales documentos, informaciones o noticias,
en sus respectivos casos. No constituyen injurias las
apreciaciones que se formularen en artículos de crítica
política, literaria, histórica, artística, científica,
técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de
manifiesto el propósito de injuriar, además del de
criticar. Al inculpado de haber causado injuria por
alguno de los medios señalados en el artículo 16, no le
será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones
sino cuando hubieren imputado hechos determinados y
concurrieren también una o más de las circunstancias
siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de
defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y
las imputaciones se refieren a hechos propios de tal
ejercicio;
c) Que la imputación aludiere a directores o
administradores de empresas comerciales, industriales o
financieras que solicitaren públicamente capitales o
créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño
en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de
las empresas en cuestión, y
d) Que la imputación se dirigiere contra algún
testigo en razón de la deposición que hubiere prestado,
o de ministros de un culto permitido en la República
sobre hechos concernientes al desempeño de su
ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la
imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o
absuelto de la acusación.".
L.- Deróganse los artículos 21-A y 21-B.
M.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 22.- La imputación de hechos determinados,
relativos a la vida privada o familiar de una persona,
difundida a través de alguno de los medios señalados en el
artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que
provocare a su respecto daño o algunas formas de
descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el
ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a
cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de
reincidencia en relación con una misma persona, se
impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado
mínimo a medio. En las mismas penas incurrirán quienes
grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona, no
destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella,
las difundieren por alguno de los medios señalados en el
artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en
el inciso anterior. Para los efectos de los incisos
anteriores no se considerarán como hechos relativos a la
vida privada o familiar de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones
públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u
oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público
real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales
haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u
oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del
interesado, hubieren sido captadas o difundidas por
algunos de los medios señalados en el artículo 16;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el
interesado haya dejado testimonio en registros o
archivos públicos, y
f) Los consistentes en la ejecución de delitos de
acción pública o participación culpable en los mismos.
Al inculpado de cometer el delito contemplado en el
inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de
verdad de la imputación en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado,
aunque perteneciente a la vida privada, tiene real
importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de
la función pública, o de la profesión u oficio del
afectado, o de alguna actividad de significativa
relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de
la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha
prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de
terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior,
probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará
exento de pena. Se considerarán, en todo caso,
pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la
vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que
ellos fueren constitutivos de delitos.".
N.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- La difusión de noticias o informaciones
emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales
pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o
atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha
difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en
los artículos 20, 21 ó 22. Se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas
de carácter especializado, las que no darán lugar a
responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias
o informaciones de procesos o gestiones judiciales
afinados.".
"Ñ.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier
medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro
antecedente que conduzca a ella, de menores de dieciocho
años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas
de delitos. La infracción de este artículo será
sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos."
O.- Sustitúyense en el artículo 25 las expresiones
"sueldos vitales" por "ingresos mínimos", y "del
departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no
lo hubiere" por "del lugar donde se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la Región si
allí no los hay."
P.- Sustitúyense en los artículos 26 y 27 las
expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
Q.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las imputaciones injuriosas, calumniosas,
maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos
expresados en el artículo 19, o las que afectaren la vida
privada de una persona o de su familia, en la forma
señalada en el artículo 22, efectuadas a través de un
medio de comunicación social, darán derecho a
indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título
XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente,
el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción
se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la
prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin
perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del
artículo 19, respecto de las conductas sancionadas en el
inciso primero de tal disposición. Lo dispuesto en el
artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a
los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de
medios distintos de los expresados en el artículo 16 de la
presente ley. Si la imputación consistiere en la
comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si
se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los
propietarios, los editores, los directores y los
administradores de un medio de comunicación social:
a) Cuando se limiten a reproducir noticias,
informaciones o declaraciones difundidas por agencias
informativas o que provinieren de una autoridad pública
en materias propias de su competencia.
b) Cuando acreditaren que se empleo de su parte la
debida diligencia para evitar la difusión, en las
transmisiones que se emitieren en directo por medios de
radiodifusión sonora o televisual.
c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia
falsa en los términos expresados en el artículo 19, el
medio de comunicación se limitare a reproducir las
noticias, informaciones o declaraciones que provinieren
de una persona o institución que, a juicio del tribunal,
sea razonablemente confiable o idónea respecto de la
materia de que se trate, o que se difundieren en
programas, secciones o espacios determinados, abiertos
al público, respecto de los cuales se señalare
expresamente que lo allí difundido no compromete al
medio periodístico.
El autor de la imputación, los propietarios, los
concesionarios, los editores, los directores y los
administradores del medio de comunicación social, serán
solidariamente responsables de las multas impuestas y de las
indemnizaciones que procedan.".
R.- Sustitúyese en el artículo 32 la expresión
"sueldo vital" por "ingreso mínimo".
S.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- La acción civil para obtener la
indemnización de daños y perjuicios derivada de los
delitos penados en esta ley se regirá por las reglas
generales, salvo lo dispuesto en el artículo 31."
T.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- La indemnización de perjuicios provenientes
de los delitos sancionados en los artículos 19, 21 y 22,
podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere
consecuencia de la depresión anímica o psicológica
sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito,
y a la reparación del daño meramente moral que tales
personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil
fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus
familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar
todos conjuntamente y constituir un solo mandatario. El
tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en
cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la
efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades
económicas del ofensor, la calidad de las personas, las
circunstancias del hecho y las consecuencias de la
imputación para el ofendido. Para la fijación de las
multas establecidas en los artículos 19, 21 y 22, en su
caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el
inciso anterior.".
U.- Derógase el artículo 34-A.
V.- Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "en un
departamento distinto de aquel" por "en una provincia
distinta de aquella".
W.- Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38.- Habrá acción pública para perseguir los
delitos penados en la presente ley, con excepción de los
contemplados en los artículos 19, 21 y 22, que serán de
acción privada. Dicha acción corresponderá al
personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en
los artículos 424 y 428 del Código Penal, en su caso.".
X.- Sustitúyese en el artículo 42 el guarismo "cuatro"
por "veinte".
Y.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Cada vez que en esta ley se haga referencia
a ingresos mínimos, se entenderá hecha a ingresos mínimos
mensuales".
Z.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46
la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
AA.- Suprímese en el artículo 47 la frase "sin que pueda
exceder de 100 sueldos vitales" y la coma (,) que le
antecede. BB.- Sustitúyese en el artículo 49 la
expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
CC.- Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo
53.- Para todos los efectos relativos a esta ley, se
entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:
a) Al cónyuge;
b) A los ascendientes, descendientes y colaterales
legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) A los padres y a los hijos naturales, y
d) A los ascendientes y descendientes hasta el
primer grado de afinidad legítima.".
Articulo 3
Artículo 3°.- Todas las referencias a los artículos
21 y 22 de la Ley N° 16.643, hechas en otros textos
legales, deberán entenderse hechas a su artículo 21.
Derógase toda norma legal incompatible con el nuevo
artículo 21 de la ley N° 16. 643.".
Articulo 4
Artículo 4°.- El que cometiere, a través de un medio
de difusión de los mencionados en el artículo 16 de la ley
N° 16.643, alguno de los delitos previstos y sancionados en
los artículos 284 y 417 del Código de Justicia Militar,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio.
Articulo 5
Artículo 5°.- El conocimiento de las causas a que
dieren lugar los delitos indicados en el artículo 4°,
cometidos por civiles, corresponderá, en todo caso, a la
justicia ordinaria.
Las causas a que dieren origen los delitos contemplados
en el artículo anterior se regirán por las normas del
Título IV de la ley N° 16.643.
Articulo 1
Artículo 1°.- Dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de esta ley, los jueces militares y las Cortes
Marciales deberán remitir a la Corte de Apelaciones
competentes los procesos de que estén conociendo y que, en
virtud del artículo 5°, pasen a ser de competencia de los
tribunales ordinarios. Para tal efecto, se aplicarán las
normas de distribución de causas de los Párrafos 5 y 7 del
Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de
la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior
comenzará a correr desde que la causa sea remitida por
ésta al juez militar o a la Corte Marcial correspondiente.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para las vista y fallo de las causas
indicadas en el artículo 5°, que a la fecha de su vigencia
se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo
prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico
de Tribunales.".