ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA
ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE
1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
Articulo 1
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un
régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas
de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego,
de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el
presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, agroindustriales, agrícolas,
ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar,
de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en
terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de
las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su
establecimiento y actividad signifiquen la racional
utilización de los recursos naturales y que aseguren la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No
gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de
hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se
entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas
o talleres destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o
para la prestación de servicios industriales, tales como
molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos
y otros que sean necesarios directamente para la
realización de los procesos productivos de las empresas
señaladas en el inciso anterior, incorporen en las
mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de
obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el
inciso primero de este artículo. Será competente para
pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de
integración en el producto final, de los conceptos
referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional
Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre
la instalación de las empresas señaladas en el inciso
segundo, con indicación precisa de la ubicación de los
terrenos de su establecimiento. Esta resolución será
reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero
Regional o Provincial respectivo, en representación del
Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter
de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de
pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del
Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural
o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus
sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del
plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o
totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se
sujetará la ampliación de las referidas empresas. El
Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen
preferencial que establece este artículo, por el término
de dos años, renovables, a aquellas empresas
correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo
regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y
modalidades para calificar las empresas que soliciten la
autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto,
caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años,
contados desde la fecha de la escritura pública a que se
reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice
la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho
plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades
o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier
tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo contrato, podrán solicitar su renovación,
ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado
en el inciso primero del mismo, estarán exentas del
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales
que desarrollen al principio o al final del período fijado
en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta
franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con
arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente
artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho
a usar en la determinación de su impuesto global
complementario o del adicional por las rentas que retiren,
les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos
14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del
artículo 56 o en el artículo 63 de la misma ley,
considerándose para este solo efecto que las rentas
referidas han estado afectadas por el impuesto de primera
categoría.
Articulo 3
Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las
empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo
1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o de prestación de servicios,
materias primas, artículos a media elaboración y partes y,
o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o
al transporte y manipulación de las mercancías de dichas
empresas, como también los combustibles, lubricantes y
repuestos necesarios para su mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la legislación
que contempla el Título I de esta ley a las comunas
indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes o
municiones; tampoco podrá importarse a ellas cualquier
especie que atente contra la seguridad nacional, la moral,
la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y
animal.
No podrán importarse naves al amparo de las franquicias
contempladas en el Título I, con excepción de
transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en
beneficio de las comunas favorecidas por esta ley.
Articulo 4
Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que
se refiere el artículo anterior, no estará afecta al pago
de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se
cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho
establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464, como
asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley N°
825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán
sujetarse en todo a la legislación aplicable a la
importación desde zona franca cuando se trasladen al
territorio de la zona de extensión no comprendida en el
territorio de las comunas determinadas en el artículo 1°,
ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o al
régimen general, cuando se importen al resto del país.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°
con partes o piezas de origen extranjero, importadas en
conformidad a las normas del artículo anterior o del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977,
de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en el
artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas
al resto del país bajo régimen general o especial. En caso
de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que
las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley N°
825, de 1974. en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
en el resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha
zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo
con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto
del país, les será aplicable lo dispuesto en el último
inciso del artículo 9°.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto
ley N° 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los
incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de
los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las
mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca
el Servicio de Impuestos Internos.
Articulo 6
Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Aduanas
señalará los pasos o puertos habilitados en la zona
territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o
salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar
perímetros fronterizos de vigilancia especial.
Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y
verificaciones, incluso documentales, con el objeto de
verificar la veracidad de lo declarado por los interesados
en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones
aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de
las mercancías de la misma zona territorial.
Articulo 7
Artículo 7°.- Sin perjuicio de los casos previstos en
el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá
también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o a la zona de las comunas
indicadas en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos
de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las ventas de las mercancías señaladas
en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca
de Punta Arenas a las empresas mencionadas en el artículo
1°, domiciliadas en la zona territorial señalada en el
mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido
en el artículo 11 de la Ley N° 18.211 y de los impuestos
contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
Articulo 9
Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa de
que trata el Título I de esta ley, de mercancías
nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de
sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de las comunas indicadas en el artículo 1°, se
considerarán exportación exclusivamente para los efectos
tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974,
pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el
porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo
sobre el monto de las citadas ventas.
Gozarán también del beneficio establecido en el inciso
anterior, las empresas que desarrollen actividades
comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de
las empresas acogidas al artículo 1� para lo cual les
será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo,
pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo,
acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán
ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo
caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso
devengará los impuestos establecidos en el decreto ley N°
825, de 1974.
Articulo 10
Artículo 10.- Las ventas y servicios que realicen o
presten en general las empresas domiciliadas en la zona
territorial indicada en el artículo 1° a empresas de que
trata el Título I de esta ley que se encuentren también
domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes situados
en ella o servicios prestados y, o utilizados en la referida
zona territorial, estarán exentos, durante el plazo
señalado en el mismo artículo, de los impuestos
establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
Asimismo y por igual período, los bienes raíces
destinados al giro de las empresas autorizadas para su
instalación en la zona territorial indicada en el artículo
1° y ubicados en ella, gozarán de la exención total del
impuesto territorial establecido en la Ley N° 17.235.
TITULO II
Articulo 11
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto supremo N° 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y
coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos
francos:
1.- Agrégase la siguiente letra e) en el inciso quinto
del artículo 10 bis; elimínase la conjunción "y" al
término de la letra c), y al final de la letra d)
sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la
conjunción "y".
"e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con
materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no
exceden del 50 de los componentes totales del producto
final.".
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 27:
a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del inciso
primero, la siguiente oración:
"Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable
a las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El Consejo Regional podrá excluir del acceso al
régimen preferencial que establece este artículo, por el
término de dos años, renovable, a aquellas industrias
correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo
regional. El Intendente de la Primera Región, previo
informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de
la I Región, resolverá sobre la instalación de las
empresas que cumplan con los requisitos señalados en el
inciso anterior, con indicación precisa de la ubicación de
su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas.".
Articulo 12
Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 38 del
decreto ley N° 3.529, de 1980, y 1°, inciso segundo, del
decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, modificados por el artículo 17 de la ley N°
19.012, la referencia al año "1991", por el año "1999".
Articulo 13
Artículo 13.- Reemplázase en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, de Ministerio de
Hacienda, modificado por la ley N° 18.318, el guarismo
"50.000" por "80.000".
Articulo 14
Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, el siguiente inciso segundo:
"Para determinar la prioridad en el desarrollo regional
a que se refiere el inciso anterior, deberá estarse, en
primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se
trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo
de mano de obra y un alto valor agregado en sus productos o
servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella
inversión o reinversión destinada a producir bienes o
servicios exportables o sustitutivos de importaciones. En
subsidio de las anteriormente indicadas, deberá
considerarse aquella inversión o reinversión que genere o
incorpore innovaciones tecnológicas importantes. Dentro de
cada categoría de prioridad, de las antes referidas, se
tendrán en especial consideración los proyectos que menor
porcentaje de bonificación soliciten.
Articulo 15
Artículo 15.- Agréganse al artículo 9° del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En cada año calendario, el Intendente Regional
recibirá hasta el 31 de marzo de ese año, las peticiones
de bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto
del mismo año. Al momento de su presentación, el
inversionista o reinversionista deberá acompañar el
proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y
financiamiento, en forma tal que permita asignar el
presupuesto de cada año a las inversiones aprobadas,
asegurando así al inversionista el pago de la bonificación
una vez realizada la inversión o reinversión.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional
Ministerial de Hacienda, aprobará las inversiones en un
plazo no superior al 31 de julio de cada año.
El Consejo Regional, cada año podrá establecer
prioridades sectoriales para el proceso de aprobación de
las bonificaciones a los diferentes proyectos de inversión,
que deberán ser tomadas en consideración por el Comité
Resolutivo al evacuar su determinación.".
Articulo 16
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 12 del decreto con fuerza de ley
N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
a) Sustitúyense, en su inciso primero, la palabra
"Asesor" por "Resolutivo" y la forma verbal "informará" por
la expresión "se pronunciará", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Comité decidirá sobre la procedencia en el
otorgamiento de la bonificación, atendida la naturaleza de
la inversión, el porcentaje de bonificación solicitado y
de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo
6° del presente decreto con fuerza de ley.".
Articulo 17
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 13.- Evacuada la determinación del Comité
Resolutivo, el Intendente Regional dictará la resolución
respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación. Si
esa determinación hubiese sido negativa, sólo podrá ser
aprobada la bonificación solicitada previa reconsideración
fundamentada hecha por el Intendente Regional.".
Articulo 18
Artículo 18.- Introdúcese la siguiente modificación
al artículo 11 de la ley N° 18.211:
Fíjase en 6% la tasa del impuesto establecido en el
inciso primero. En el caso de rebaja o aumento de los
derechos del Arancel Aduanero que actualmente están
establecidos en un 11% ad valorem, la tasa del 6%
anteriormente indicada se rebajará o aumentará por el solo
ministerio de la ley en el mismo porcentaje de variación
que experimenten aquéllos.
Articulo 1
Artículo 1°.- Las empresas que, siendo de aquellas
mencionadas en los incisos segundo y tercero del artículo
1°, se encontraren ya instaladas físicamente a la fecha de
publicación de esta ley, en terrenos de la zona descrita en
dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y
franquicias que se establecen en el Título I, debiendo para
ello adecuarse a las normas indicadas en los incisos cuarto
y quinto del mismo artículo, dentro de los primeros seis
meses de su vigencia.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo que mediante el artículo 15 de esta ley, se
agrega al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°
15, de 1981, las peticiones de bonificación durante el año
1992 podrán presentarse al Intendente Regional dentro del
plazo de noventa días contado desde la publicación de esta
ley.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que,
desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de
1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o
reinversiones de conformidad al procedimiento del Título
II, del decreto con fuerza de ley N° 15, del Ministerio de
Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de
Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el
decreto ley N° 3.529, de 1980, cuyas respectivas
solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido
la bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a
las condiciones establecidas en las disposiciones
permanentes de esta ley, renovar la petición de la
bonificación respectiva sobre los mismos proyectos
anteriormente presentados, ajustándose en todo al
procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza
de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y en la presente ley.
La documentación que exige para cada proyecto el
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de
Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la
petición de la bonificación que se renueva conforme a las
prescripciones del presente artículo, se entenderá
válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
La falta de renovación, dentro del plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley, de
las peticiones de bonificación hechas en el período
señalado en el inciso primero del presente artículo, se
tendrá como renuncia o retiro de su petición original,
para todos los efectos legales.".