MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.336,
sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- La protección otorgada por la presente
ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por
50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.
En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere
cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se
encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para
todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la
fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.
La protección establecida en el inciso anterior,
tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las
referidas hijas del autor.
En el caso previsto en el inciso segundo del artículo
8° y siendo el empleador una persona jurídica, la
protección será de 50 años a contar desde la primera
publicación.".
2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por
el siguiente:
"Las obras del patrimonio cultural común podrán ser
utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la
paternidad y la integridad de la obra.".
3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la
expresión "treinta años", por "cincuenta años".
4.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Todo propietario, concesionario,
usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en
explotación cualquier sala de espectáculos, local público
o estación radiodifusora o de televisión en que se
representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o
piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan
tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá
obtener la autorización de que tratan los artículos
anteriores a través de la entidad de gestión colectiva
correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y
estará obligado al pago de la remuneración que en ella se
determine, de acuerdo con las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas
entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad
de los titulares de derechos de administrar sus obras en
forma individual respecto de utilizaciones singulares de
ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.".
5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.
6.- Derógase el artículo 39.
7.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o
varias obras musicales y la recitación o lectura de las
obras literarias en público se regirán por las
disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en
cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser
inferior a la establecida por las entidades de gestión,
conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior
se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 100.".
8.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- El que utilice fonogramas o
reproducciones de los mismos para su difusión por radio o
televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al
público, estará obligado a pagar una retribución a los
artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que
se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la
entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto de
derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con
las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el
artista que figure en primer plano en la etiqueta del
fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el
director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su
participación en el fonograma, a los músicos acompañantes
y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal,
la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra
a), será pagada al director del conjunto, quien la
dividirá entre los componentes, por partes iguales.".
9.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:
"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán
del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el
arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus
fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años,
contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación
del respectivo fonograma.
En caso que la facultad del productor de autorizar o
prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en
conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir
la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la
voluntad manifestada por este último titular.
El productor de fonogramas, además del título de la
obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en
la etiqueta del disco fonográfico el nombre del
intérprete, la marca que lo identifique y el año de
publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar
todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción,
ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o
membrete que la acompañará obligatoriamente.".
10.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión
"treinta años" por "cincuenta años".
11.- Suprímese el artículo 87.
12.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:
"Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS
Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de
autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades
autorizadas de conformidad con las disposiciones de este
Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 21.
Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de
derechos intelectuales deberán constituirse como
corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad
con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en
la realización de las actividades de administración,
protección y cobro de los derechos intelectuales a que se
refiere este Título.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de
socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los
afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se
generen con motivo de su actividad, sean destinados a la
promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y
de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos
que les sean aportados para tales fines.
Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones
generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el
Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los
estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales que
la entidad se propone administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de
los derechos generados, que limiten en forma razonable el
voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de
exclusión de socios, en que el régimen de votos será
igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado
a gastos de administración, que en ningún caso podrá
exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los
derechos de los socios y administrados en tal evento.
Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para
dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el
artículo 92 requerirán de una autorización previa del
Ministro de Educación, la que se otorgará mediante
resolución publicada en el Diario Oficial.
Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la
autorización prevista en el artículo anterior dentro de
los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud,
si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un
20 por ciento de los titulares originarios chilenos o
extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen
derechos en un mismo género de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información
practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne
las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la
correcta y eficaz administración de los derechos en todo el
territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la
autorización.
Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por
el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de
manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la
denegación de la autorización, o si la entidad de gestión
dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas
en este Título. En estos casos, el Ministerio de
Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a
la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que
determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o
corrija los hechos observados.
La revocación producirá sus efectos a los 90 días de
la publicación de la resolución respectiva en el Diario
Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo
inferior en casos graves y calificados.
Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva
estarán siempre obligadas a aceptar la administración de
los derechos de autor y otros derechos de propiedad
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus
objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva
autorizada, podrán ser representados ante éstas por
personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el
encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o
conexos.
Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en
cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los
titulares de las obras o producciones utilizadas, con
arreglo al sistema determinado en los estatutos y
reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplarán una participación
de los titulares de obras y producciones en los derechos
recaudados, proporcional a la utilización de éstas.
Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva
confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de
diciembre de cada año, y una memoria de las actividades
realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de
las normas de fiscalización que se establezcan en los
estatutos, el balance y la documentación contable deberán
ser sometidas a la aprobación de auditores externos,
designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se
pondrá a disposición de los socios con una antelación
mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea
General en la que haya de ser aprobado.
Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán
obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión
de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y
conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales
que determinen la remuneración exigida por la utilización
de su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a
conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su
repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
suficiente garantía para responder del pago de la tarifa
correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión,
a través del órgano de administración previsto en sus
Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el
Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión
podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que
contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables
a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse
a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo
solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en
conformidad con este artículo, entregarán a la entidad de
gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la
respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la
gestión de las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como
asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21.
Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la
aplicación de las normas de este título, se tramitarán en
conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas
representarán legalmente a sus socios y representados
nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales, sin otro requisito que la
presentación de copias autorizadas de la escritura pública
que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su
funcionamiento.
Para los efectos de este artículo, cada entidad de
gestión llevará un registro público de sus asociados y
representados extranjeros, el que podrá ser computarizado,
con indicación de la entidad a que pertenecen y de la
categoría de derecho que administra, de acuerdo al género
de obras respectivo.
Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de
Educación, copia de los contratos de representación,
legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades
de gestión extranjeras del mismo género o géneros de
obras, los cuales también deberán mantenerse en el
domicilio de la entidad de gestión a disposición de
cualquier interesado.".
13.- Derógase el Título VI.
Articulo 2
Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño
Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión
Permanente del Pequeño Derecho de Autor.
Articulo 3
Artículo 3°.- Derógase el artículo 3° de la ley N°
19.072.
Articulo 4
Artículo 4.- Los fondos recaudados por las entidades de
gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean
distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro
del plazo de tres años contado desde su percepción,
incrementarán los recursos que anualmente destine el
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para
financiar los Fondos Culturales y Artísticos.
Articulo 5
Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el
artículo 2°, que regirá desde la publicación en el
Diario Oficial de la resolución que autorice el
funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de
derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.
Articulo 1
Artículo 1°.- La administración del pequeño derecho
de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará
a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la
Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la
primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la
administración de tales derechos. Para este efecto la
Universidad podrá recurrir a organismos externos y
contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta
un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos
derivados de estas prestaciones.
La Universidad de Chile, una vez que entre en
funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los
fondos pendientes de distribución para que efectúe el
reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos
vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha
entidad sustituirá a la Universidad en todos los
procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las disposiciones tarifarias
establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos
adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho
de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de
gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstas
no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las
asociaciones gremiales que actualmente se encuentren
ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones,
la gestión colectiva de derechos de autor y conexos,
podrán solicitar al Ministerio de Educación la
autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la
ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del
artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la
misma ley.
Las corporaciones y asociaciones así autorizadas,
deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo
dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que
lleven a efecto.
En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes
del 31 de diciembre de 1993.".