DICTA NORMAS RELATIVAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE
INDICA REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese que la asignación de
estímulo, a que se refiere el artículo 9° de la ley N°
15.076, en relación con el artículo 27, letra H), del
decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud
Pública, será de un 150% para los profesionales
funcionarios afectos a la referida ley, que desempeñen
cargos de 28 horas semanales en los Servicios de Salud
creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en
Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
La limitación máxima de rentas establecida en el
inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y las
limitaciones a los montos de la asignación de estímulo y
de la percepción conjunta de las asignaciones de
responsabilidad y estímulo señaladas en la letra b) del
inciso primero y en el inciso quinto del artículo 9° de la
misma ley, no regirán respecto de la asignación a que se
refiere el inciso anterior.
Articulo 2
Artículo 2°.- La asignación de estímulo por
especialidad en falencia se hará extensiva a los
profesionales funcionarios que se desempeñen en los
Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, en cargos de 28 horas semanales en
sistemas de turnos nocturnos y en días domingo y festivos
en Servicio de Urgencia y Unidades de Cuidado Intensivo.
Esta asignación ascenderá al 50% del sueldo base y será
compatible con otras a que dichos profesionales tengan
derecho por otra causa.
No regirán para los efectos de la fijación de este
porcentaje las limitaciones de rentas a que se refiere el
artículo anterior.
Articulo 3
Artículo 3°.- Incorpórase la asignación del
artículo 8° de la ley N° 15.076 o la del artículo 65°
de la ley N° 18.482, en la base de cálculo del valor de la
hora de trabajo de los profesionales funcionarios que se
desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para los efectos de
aplicar el recargo de que trata el inciso primero del
artículo 10° de la ley N° 15.076.
Exclúyese la asignación de estímulo a que se refiere
el artículo 1° de esta ley, de la base de cálculo de la
hora de trabajo de los profesionales funcionarios que
perciban esa asignación, para los efectos de aplicar el
recargo a que alude el inciso anterior, y de la base de
cálculo del incremento que establece el artículo 2° del
decreto ley N° 3.501, de 1980.
Sin embargo, el recargo por trabajo nocturno y en días
domingo y festivos que perciben los profesionales
funcionarios en cargos de 28 horas semanales, en conformidad
con el artículo 10 de la ley N° 15.076, complementado por
los incisos anteriores, se considerará en la base de
cálculo de la asignación de estímulo a que se refiere el
artículo 1° de esta ley.
Articulo 4
Artículo 4°.- Las disposiciones de los artículos 1°,
2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1 de
enero de 1993.
Sin embargo, respecto de los profesionales funcionarios
regidos por la ley N° 15.076 de los Hospitales de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estas disposiciones
regirán a contar de la publicación de la presente ley.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los profesionales funcionarios afectos a
la ley N° 15.076 que se desempeñen en los Servicios de
Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile, que trabajen permanentemente en sistemas de turnos
nocturnos y en días domingo y festivos, en Servicio de
Urgencia, Maternidades, Unidades de Cuidados Intensivos y
Residencias Médicas, en cargos de 28 horas semanales y
ligados de 11/28 y 22/28 horas semanales tendrán derecho en
cada año calendario a un descanso compensatorio especial,
compatible con el feriado legal de diez días hábiles, con
goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará
efectivo además, en los cargos de 11,22 ó 33 horas
semanales, que pudieran servir en forma compatible con las
28 horas, y que se desempeñen en el mismo establecimiento
hospitalario del respectivo Servicio.
El referido descanso deberá usarse en forma continua
dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado
legal y tendrá que estar separado de éste o de la
fracción no inferior a 10 días, si el feriado se toma en
forma fraccionada, por no menos de tres meses.
Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe
superior anticipa o posterga la época en que se pida el
descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por
una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con
el del año siguiente.
Articulo 6
Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios de planta
y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los
requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la
Ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de
prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y
festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad
competente antes del 31 de agosto de cada año. Por
resolución de dicha autoridad se reconocerá este
beneficio.
Para los efectos de hacer efectivos los derechos a que
se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, y el inciso
precedente, por el solo ministerio de la ley se crearán
cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del
1° de enero del año siguiente al de la solicitud
respectiva, los que pasarán a ser servidos por los
beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a
contar de la cual expirarán en funciones en el cargo
anterior.
Los referidos profesionales conservarán en el cargo
adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el
futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás
derechos que esas funciones les conferían, con excepción
del descanso compensatorio especial establecido en el
artículo anterior, en los términos previstos en el
artículo 44 ya citado.
Los cargos que se creen en virtud del inciso segundo no
se considerarán aumento de dotación para ningún efecto
legal. Los empleos que se creen respecto de los
profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28
horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22
horas semanales.
A petición del beneficiario, el Subsecretario de Redes
Asistenciales podrá autorizar que el cargo creado en virtud
de este artículo sea transferido a otro servicio de salud.
Para estos efectos, se extinguirá el cargo adscrito en el
servicio de origen y se creará, por el solo ministerio de
la ley, en el servicio de destino, un nuevo cargo con las
mismas características del que se extingue. El profesional
percibirá en su nuevo cargo las mismas remuneraciones que
recibía en el servicio de origen, sin perjuicio de aquellas
que digan relación, exclusivamente, con el lugar de
desempeño de sus funciones.
En los casos previstos en el inciso anterior, se
modificarán los presupuestos tanto del servicio en el cual
el cargo fue creado, como del servicio de salud de destino.
El mayor gasto que irrogue el otorgamiento de remuneraciones
ligadas al lugar de desempeño, deberá ser financiado por
el servicio de destino.
La aplicación de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes se materializará mediante resolución fundada
del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la
Dirección de Presupuestos.
Si el profesional funcionario estuviere ejerciendo en el
servicio de origen, además, un cargo de la ley Nº 19.664,
en la Etapa de Planta Superior, y accediere a un cargo
titular o a contrata en el servicio de destino, se le
reconocerá su antiguo nivel de asignación y de ubicación
en la Etapa de Planta Superior, siempre que en el servicio
de destino existan recursos disponibles en la forma prevista
en el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.664.
Las modalidades de desempeño de estos cargos y las
funciones que les corresponderán, se determinarán por
reglamento aprobado por decreto supremo que llevará la
firma del Ministro de Salud.
En el caso que el profesional funcionario ocupara con
anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree en
cumplimiento del inciso segundo estará sujeto a la misma
vinculación con empleos de 22 u 11 horas semanales, según
corresponda.
Articulo Trans.
Disposiciones Transitorias