INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168,
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones:
1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República
tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones
y cualquier persona podrá optar a las concesiones y
permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los
términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y
"Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al
"Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al
"Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la
"Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario
de Telecomunicaciones", respectivamente.".
2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del
artículo 3°, el siguiente:
"Dentro de estos servicios, constituyen una
subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima
cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de
radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt
como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto
es, la potencia del transmisor y la que se irradia por
antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como
resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites
territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y
sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y
con población dispersa, lo que será calificado por la
Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20
watts.".
3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el
uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será
de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,
permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente
temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo
para la instalación, operación y explotación de los
siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b)
intermedios que se presten a los servicios de
telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los
servicios limitados de televisión se regirán por las
normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El
plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que
el respectivo decreto supremo se publique en el Diario
Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos
iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para
las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la
concesionaria gozará de derecho preferente para su
renovación, de conformidad a los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario
Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30
días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que
el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría
General de la República. La no publicación del decreto
dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la
concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso,
no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de
los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada
la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de
telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones
complementarias por medio de las redes públicas. Estas
prestaciones consisten en servicios adicionales que se
proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas
redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica
que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las
características técnicas esenciales de las redes, ni el
uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del
servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de
la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán
de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos
servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios
adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna
ni contractual de las concesionarias de servicios públicos
de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de
organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el
inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera,
las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán
ejecutar acto alguno que implique discriminación o
alteración a una sana y debida competencia entre todos
aquellos que proporcionen estas prestaciones
complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las
prestaciones complementarias no requerirán de concesión o
de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el
cumplimiento de las exigencias que se establecen en el
inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá
que los equipos complementarios cumplen con la normativa
técnica y se podrá inciar la prestación de los
servicios.".
4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones, para su instalación, operación y
explotación, requerirán de permiso otorgado por
resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán
una duración de diez años y serán renovables, a solicitud
de parte interesada, en los términos señalados en el
artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados
de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya
duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838,
agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de
Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes
en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará
prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones
solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la
solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la
fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se
entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución
que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario
podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los
incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El
plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que
el interesado haya sido notificado de la resolución
denegatoria.
Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los
servicios limitados constituidos por estaciones de
experimentación y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia
expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración
de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de
parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del
titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del
equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".
5. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el
siguiente artículo 9° bis:
"Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de
concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180
días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo
primitivo aún estuviere en tramitación la renovación
respectiva, la concesión o permiso, en su caso,
permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva
definitivamente la solicitud de renovación.".
6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 11, por los siguientes:
"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso
institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento
de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso
ni estarán afectas a caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean
fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados,
operados, autorizados y controlados por la Armada de
Chile.".
7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de
Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada
cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas
las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas
cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que
medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso
las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución
técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta
resolución deberá publicarse, por una sola vez en el
Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes
inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere
inhábil al día siguiente hábil.
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de
180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de
vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá
hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio,
existiendo tal anticipación.
La concesión será asignada a la postulante cuyo
proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso,
ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una
óptima transmisión o excelente servicio. En toda
renovación de una concesión, la concesionaria que la
detentaba tendrá derecho preferente para su asignación,
siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure
una óptima transmisión o excelente servicio, según el
caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares
condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación
entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de
anterior concesionario.".
8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los
siguientes artículos 13A, 13B y 13C, nuevos:
"Artículo 13A.- Para participar en los concursos
públicos a que se refiere el artículo precedente, las
postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud
que contedrá, además de los antecedentes establecidos en
el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle
pormenorizado de las instalaciones y operación de la
concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de
servicio, plazos para la ejecución de las obras e
iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico
especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá
adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado,
destinado exclusivamente a la instalación, explotación y
operación de la concesión a la que se postula.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a
la expiración del plazo fijado para la recepción de las
solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada
solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos
formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En
caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer,
en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza
las mejores condiciones técnicas de transmisión o de
prestación del servicio y cuales son similares. En los
llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de
una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno
de los concursantes fuese su actual concesionario, el
informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el
valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los
interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días
sólo podrán desvirtuar los reparos que sean
injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre
las observaciones que hagan los interesados dentro de un
plazo máximo de diez días después de recibida la última
de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes,
asignará la concesión o declarará desierto el concurso
público o, de existir solicitudes con similares
condiciones, llamará a licitación entre éstas. El
Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero,
resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva.
Esta se publicará en extracto redactado por la
Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial
correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos
de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además,
en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de
la provincia o a falta de éste de la capital de la región
en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos
técnicos de la emisora.
En el caso de otorgamiento de la concesión las
publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán
realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido
de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin
necesidad de resolución adicional alguna. En caso de
declararse desierto el concurso la publicación sólo se
hará en el Diario Oficial, será de cargo de la
Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.
Esta resolución será reclamable por quien tenga
interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados
desde la publicación de su extracto. La reclamación
deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el
Ministro, acompañar todos los medios de prueba que
acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio
dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el
Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo
de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la
Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos
de carácter técnico en que se base el reclamo. La
Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30
días siguientes a la recepción del oficio en que se le
haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del asignatario y recibido el informe de la
Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro
de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este
informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la
concesión o por haberse declarado desierto el concurso
público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad
de que no existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las
reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro
deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de
interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto
este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la
apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto
supremo o la resolución que corresponda.
Artículo 13B.- Tratándose de servicios de
radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría
regulará la optimización del uso del espectro
redioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros
técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los
otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto,
establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima
cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su
frecuencia y las características técnicas del sistema
radiante que podrá usar en cada lugar del país, para el
cual se solicite este tipo de concesiones.
La concesión y la modificación de estos servicios se
regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de
servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, con las siguientes salvedades:
a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades
culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les
queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o
propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda
la difusión de credos religiosos.
b) El plazo de las concesiones será de 3 años,
renovables por iguales períodos, de conformidad a las
disposiciones generales.
c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se
establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se
refiere el inciso quinto dedicho artículo, se limitan a una
publicación en el Diario Oficial.
d) La concesión será asignada a la postulante cuyo
proyecto asegure una óptima transmisión, excelente
servicio y el debido cumplimiento de los fines para los
cuales se solicitó la concesión.
e) En caso que dos o más concursantes estén en
condiciones similares, la concesión se resolverá entre
éstos por sorteo público.
Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a
concurso público para otorgar concesiones o permisos para
servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma
técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita
otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su
respecto.
En caso que la solicitud se haya presentado con
anterioridad a la publicación de la norma técnica en el
Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones,
tendrá derecho preferente para la adjudicación de la
concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o
más peticionarios en similares condiciones, se resolverá
la adjudicación entre entre éstos, mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que,
en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la
Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica
para el servicio respecto del cual se solicita la concesión
o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado
en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día
siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se
aplicarán al concurso las normas que se establecen en los
artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".
9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una
concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona
de servicio, el período de la concesión, el plazo para
iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones,
la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos
o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y
el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión
deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la
esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de
los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la
ubicación y características técnicas del sistema radiante
y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las
características técnicas de las instalaciones que se
especifiquen en los planes técnicos fundamentales
correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar
la construcción de las obras y para su terminación, el
plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las
radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su
potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de
los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2
precedentes, serán modificables por decreto supremo a
solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que
digan relación con la modificación de la ubicación de la
planta transmisora y la ubicación y características
técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas
establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo
serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la
zona de servicio.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios
de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación
con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
características técnicas de los sistemas radiantes se
regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y
16 de esta ley.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por
resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las
modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá
dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la
autorización provisoria, sin derecho a indemnización o
pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a
otros elementos de la concesión, distintos a los señalados
precedentemente, deberán ser informados a la
Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No
obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las
cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso
la autorización se otorgará por simple resolución.".
10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de
modificación de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones se presentarán directamente ante el
Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto
técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y
operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de
servicio, plazos para la ejecución de las obras e
iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico
especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá
adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado,
relativo exclusivamente a la instalación, explotación y
operación de la concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de
modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y
técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable
la concesión o modificación, lo declarará así y
dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la
solicitud en el Diario Oficial y en un diario o períodico
de la capital de la provincia o de la región en que se
ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado
al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a
efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de
tenérsele por desistido de solicitud, por el solo
ministerio de la ley y sin ncecesidad de resolución
adicional alguna. La notificación del informe deberá
adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al
otorgamiento de la concesión o modificación de la
concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la
publicación del extracto. La oposición deberá presentarse
por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos
los medios de prueba que acrediten los hechos que la
fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la
comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al
interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente,
solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los
hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el
reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro
de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que
éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta
del peticionario, y recibido el informe de la
Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este
informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de notificación. La apelación
deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista
y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de
protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no
será susceptible de recurso alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una
oposición, deberá condenar expresamente en costas al
opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni
superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio
fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la
plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas
del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado
en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no
aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la
resolución que resuelve la apelación, el Ministro
procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o
modificación de la misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de
radiocomunicaciones de experimentación, las de
radioaficionados y las que operen en bandas locales o
comuntarias no estarán afectas a las normas anteriores y se
tramitarán administrativamente, en la forma establecida en
el reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el
Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el
funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título
experimental o demostrativo, para instalar servicios de
telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no
podrá exceder del plazo de duración de la feria o
exposición.".
11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- En caso que el informe de la
Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el
interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos,
contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la
Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose
sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han
sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los
reparos u observaciones, dictará una resolución fundada
rechazando el otorgamiento o la modificación de la
concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días
siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser
fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de
protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin
que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se
tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por
el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución
alguna.".
12. Agrégase, a continuación del artículo 16, el
siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles.
Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad
administrativa, los plazos no serán fatales, pero su
incumplimiento dará lugar a la responsabilidad
administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título
V de esta ley son de días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se
harán personalmente o por carta certificada enviada al
domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva
presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación
transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de
la carta a la oficina de Correos.
No obstante, el Ministro podrá disponer que
determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha
por notario público o receptor judicial. La notificación
de cargos, y la notificación de las resoluciones que
reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen
solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse
personalmente o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se
aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas
por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90
del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el
término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15
días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la
presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del
departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo
subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial,
de ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá
abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han
cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la
fecha de la última gestión útil para darle curso
progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la
petición de concesión o permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante
los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del
Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".
13. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse
a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud
de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe
al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el
que será emitido a través del Ministerio de Defensa
Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el
informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de
recepción del oficio por el cual se le requiera tal
informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado,
se procederá sin él.".
14. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de
concesión o hacer uso de ella, a cualquier título,
personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus
Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y
representantes legales no deberán estar procesados o haber
sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
El auto de procedimiento suspenderá al afectado, de
inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del
ejercicio de toda función o actividad relativa a la
concesión.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u
otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de
concesiones y permisos se requerirá la autorización previa
de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa
justificada. El adquirente queda sometido a las mismas
obligaciones que el concesionario o permisionario, en su
caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no
fines de lucro, que cobre por la prestación de sus
servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier
naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la
explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a
la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tretare de una
sociedad anónima.".
15. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes,
Administradores y representantes legales de una
concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además
de los requisitos establecidos en el artículo precedente,
deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán
integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio,
gerencia, administración y representación legal; además,
tratándose de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, se deberá informar de la subdivisión y
transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de
personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el
interés social. Esta información sólo podrá ser
utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el
inciso primero de este artículo.".
16. Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones se extinguen por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de
las sanciones que fueren procedentes en razón de
infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia
de la concesión o permiso.
3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción
de la persona jurídica titular de un permiso de concesión,
según el caso.
4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto
supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los
30 días siguientes a la fecha de la notificación al
interesado del decreto. Esta notificación se hará
adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente
tramitado por la Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o
resolución exenta según se trate de concesión o permiso.
Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en
el Diario Oficial.".
17. Consúltanse, a continuación del Título VII "De
las Infracciones y Sanciones ", como artículos 36 y 36A,
los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la
presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el
Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las
sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la
resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y
según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de
las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades
tributarias mensuales, tratándose de concesiones de
radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la
multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de
infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil
siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de
apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones
en base a un día de suspensión por cada 20 unidades
tributarias de multa, con un máximo de 20 días de
suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa.
Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas
dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de
20 días, en caso de reiteración de alguna infracción
grave, tratándose de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
servicios limitados de telecomunicaciones y servicios
limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo
procederá en los siguientes casos:
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al
servicio, siempre que las observaciones que la
Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no
se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al
efecto y que se contará desde la fecha de notificación de
tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado,
transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la
resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales
de la concesión, que se establecen en el artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
o de servicios limitados de televisión, por más de 3
días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que
ello no provenga de fuerza mayor;
f) usar una concesión de radiodifusión de mínima
cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra
a) del artículo 13 B, y
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los
derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico,
sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá
necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto
supremo o por resolución exenta, según se trate de una
concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
Artículo 36A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se
deberá notificar previamente al infractor del o de los
cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de
los 10 días siguientes a la fecha de la notificación,
deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario,
solicitar un término de prueba para los efectos de
acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos
deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan
los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que
los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que
estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro
del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
Ministro resolverá derechamente. En caso de existir
descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la
que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del
artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya
rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más
trámites.
La resolución que imponga sanciones será apelable para
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se
decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la
apelación se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución,
ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y
fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones,
se regirá por las normas aplicables al recurso de
protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema,
se regirá por las normas del recurso de amparo.".
18. Agréganse, a continuación de la letra b) del
artículo 36, que pasó a ser 36B, las siguientes letras c)
y d), nuevas:
"c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin
la debida autorización, cualquier tipo de señal que se
emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier
comunicación obtenida con infracción a lo establecido en
la letra precedente, será sancionada con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000
UTM.".
19. Derógase el inciso primero del artículo 38.
Articulo 1
Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios
de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con
fuerza de ley N° 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de
duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia
esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un
plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de
la presente ley.
A las solicitudes de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido
publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso
para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser
persona jurídica.
El concesionario que a la fecha de promulgación de esta
ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un
plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en
vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el
Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado
extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.
En caso que hubieren dos o más peticionarios en las
condiciones que establece el inciso segundo del artículo
13C y las solicitudes se hubiesen presentado con
anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más
antigua, según la fecha de presentación de éstas a la
Subsecretaría.
Articulo 2
Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que
sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a
una persona jurídica existente de la cual formen parte o
que constituyan especialmente para este efecto, no
requerirán de autorización previa alguna para ello
debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los
artículos 21 y 22 de la ley.
La respectiva transferencia deberá comunicarse a la
Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su
perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto
supremo que corresponda.
Articulo 3
Artículo 3° transitorio.- Las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el
cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron
con este carácter.
Articulo 4
Artículo 4° transitorio.- Las concesiones de
radiodifusión sonora vigentes al 20 de enero de 1994 se
renovarán automáticamente, por el solo ministerio de la
ley y sin necesidad de declaración alguna, a partir de su
vencimiento, por el lapso que les falte para completar diez
años, contado desde la fecha de publicación de la presente
ley.