MODIFICA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, Y ESTABLECE NORMAS SOBRE PLANTAS DE
PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los
siguientes términos:
a) Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 34,
por el siguiente:
"Para los efectos anteriores, se entenderá que son
funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que
integren la planta de personal de las municipalidades y los
personales a contrata que se consideren en la dotación de
las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto
municipal.".
b) Incorpórase, en el inciso segundo de su artículo
36, entre la palabra "funcionarios" y la preposición
"para", la expresión "de planta".
c) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 52,
entre la coma (,) y el vocablo "que", la siguiente oración:
"los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, sobre
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y
los profesionales de la educación regidos por la ley N°
19.070 sobre Estatuto Docente,".
d) Agrégase la siguiente letra e), nueva, en el
artículo 53, sustituyéndose la coma final (,) de la letra
c) por un punto y coma (;) y trasladándose la "y" que
precede a la letra d), a continuación del punto aparte (.)
de esta última, el que pasa a ser punto y coma (;):
"e) Vencimiento del período o subperíodo respectivo.".
e) Reemplázase la primera parte del inciso final del
artículo 53, por la siguiente:
"Con excepción de la causal prevista en la letra e), la
cesación en el cargo de alcalde traerá aparejada la del de
concejal, debiendo procederse a la provisión del cargo
vacante, según lo establecido en el artículo 68,
previamente a la elección del nuevo alcalde.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la
República, para que dentro del plazo de 6 meses, adecue las
plantas y escalafones vigentes del personal de las
municipalidades a las establecidas en el artículo 7° de la
ley N° 18.883. En uso de esta facultad podrá nominar
cargos y conformar escalafones de especialidad. Esta
atribución se ejercerá mediante un decreto con fuerza de
ley por cada municipalidad, dictado a través del Ministerio
del Interior, el que será suscrito, además, por el
Ministerio de Hacienda.
Facúltase al Presidente de la República para que en
los mismos decretos con fuerza de ley a que se refiere el
inciso anterior, modifique las plantas ya adecuadas de las
municipalidades, pudiendo en uso de esta facultad crear y
suprimir cargos y modificar el grado de los existentes como,
asimismo, establecer requisitos específicos para el
desempeño de determinados empleos.
Las modificaciones de planta que autoriza efectuar el
inciso anterior, deberán permitir que el personal de planta
ubicado actualmente entre los Grados 12° y 20°, que se
haya desempeñado a lo menos durante 5 años continuados en
su actual grado o durante 10 años en la misma
municipalidad, o en otra en caso de traspaso sin solución
de continuidad, sea encasillado a lo menos en el grado
inmediatamente superior al que está en posesión. En todo
caso, el reconocimiento de este derecho no podrá significar
exceder los grados máximos que para cada planta de personal
se fija en el artículo 11 ni el límite de gasto
establecido en el artículo 5°.
Los decretos con fuerza de ley que ordenen la
adecuación de las plantas, como las modificaciones que
autoriza introducirles este artículo, regirán desde el
primer día del mes siguiente al de la publicación de esta
ley en el Diario Oficial.
La creación de nuevos cargos podrá efectuarse sin
sujeción al límite máximo de dotación de personal
establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294 y en el
artículo 67 de la ley N° 18.382, debiendo ajustarse a la
restricción de gastos en personal establecida en las normas
antes mencionadas. Los municipios que se encuentren
excedidos en la restricción del gasto anual máximo en
personal, antes mencionada, no estarán obligados a
ajustarse a ella, pero no podrán aumentar los márgenes de
exceso. En todo caso, los cargos de las plantas de
Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares
que quedaren vacantes en los municipios con plantas de más
de treinta funcionarios, no podrán ser provistos hasta dar
cumplimiento a la restricción mencionada.
El Presidente de la República ejercerá las facultades
señaladas precedentemente, a proposición de los
respectivos alcaldes, quienes tendrán, con este objeto, un
plazo máximo de sesenta días, a contar de la publicación
de esta ley, para informar a esa autoridad acerca de las
modificaciones que consideran convenientes, de los efectos
de éstas en el presupuesto municipal y de los recursos que
podrían utilizarse para financiarlas. Los alcaldes
formularán su proposición con acuerdo del Concejo y oyendo
a la asociación de funcionarios más representativa del
respectivo municipio.
El alcalde, luego de oír a la asociación de
funcionarios más representativa del respectivo municipio y
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación
de esta ley, deberá convocar especialmente al Concejo con
el fin de que se pronuncie sobre la proposición que
formulará al Presidente de la República, para lo cual
deberá haberla hecho llegar a cada concejal, con no menos
de 6 días de anticipación a la fecha de la reunión. El
Concejo municipal no podrá aumentar el número de cargos ni
modificar los grados que contenga la proposición y sólo
podrá reducir la proposición de planta. Si el Concejo no
despachare el proyecto en la fecha para que fue convocado o
dentro de los 6 días siguientes, se entenderá aprobada la
proposición del alcalde. La proposición que aprobare el
Concejo será la que deba formularse al Presidente de la
República.
Articulo 3
Artículo 3°.- El encasillamiento de los funcionarios
de planta en actual servicio procederá en un cargo de
similar función y de grado igual o superior al que se
encuentran encasillados en la fecha del decreto con fuerza
de ley correspondiente.
Los alcaldes, mediante decreto, dejarán constancia de
la ubicación precisa que ha correspondido en las plantas a
cada funcionario.
Los requisitos señalados en esta ley o en los decretos
con fuerza de ley que en virtud a ella se expidan, no serán
exigibles para el encasillamiento que dispone este
artículo.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los alcaldes, mediante decreto,
encasillarán al personal de planta en actual servicio, en
los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando
vacantes con motivo de la provisión de los primeros. Este
encasillamiento se efectuará conforme al orden de los
ascensos, de conformidad con el escalafón de mérito
vigente a la fecha de publicación de esta ley, y respetando
el derecho que otorga el inciso tercero del artículo 2° a
los funcionarios a que se refiere, a quienes, además, no
les serán exigibles los requisitos generales y los
específicos del respectivo cargo, para ser encasillados en
un cargo del grado inmediatamente superior al del cargo que
sirven.
En el ejercicio de la facultad que se otorga en este
artículo los alcaldes podrán encasillar en plantas
distintas a las que éstos pertenecen siempre que se cumplan
los requisitos propios del cargo y, además, los siguientes:
a) Que el empleado desde un año antes a lo menos esté
realizando funciones de la planta en que se le encasilla;
b) Que el cambio de planta no le signifique disminución
de sus remuneraciones ni detrimento de su jerarquía, y
c) Que el funcionario acepte previamente y por escrito
el traspaso.
Los cargos que no sea posible proveer por
encasillamiento, podrán ser provistos por concurso
público.
Articulo 5
Artículo 5°.- El mayor gasto mensual en remuneraciones
que resulte del encasillamiento en las nuevas plantas del
personal de planta actualmente en servicio, de acuerdo a las
disposiciones del artículo 3°, no podrá exceder del 6%
del gasto promedio mensual en sueldos y sobresueldos del
personal de planta de cada municipalidad entre febrero y
julio de 1993.
No obstante, el porcentaje máximo a que se refiere el
inciso anterior podrá aumentarse hasta el 14% en aquellas
municipalidades en que el total de gastos en personal
durante 1992 no haya superado el 20% de los ingresos
correspondientes a la base establecida en el inciso primero
del artículo 1° de la ley N° 18.294, para la
determinación del límite de gastos en personal y hasta el
10% en aquellas municipalidades en las que dicho porcentaje
sea superior al 20% e inferior al 25%.
Articulo 6
Artículo 6°.- En el decreto a que se refiere el
artículo 4°, los alcaldes deberán nombrar, sin concurso
previo, una vez encasillado el personal de planta, a los
funcionarios a contrata y a las personas contratadas a
honorarios asimiladas a grado que, al 29 de diciembre de
1989, se desempeñaban en las respectivas municipalidades en
las calidades mencionadas y que se encuentren en servico a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para ser
nombradas, estas personas deberán cumplir con los
requisitos generales y específicos del cargo
correspondiente.
Los cargos de planta necesarios para llevar a cabo este
nombramiento se entenderán creados por el solo ministerio
de la ley, a contar de la fecha señalada en el inciso
cuarto del artículo 2°, en la planta que corresponda a las
funciones que ejercen y en el mismo grado al que estaban
asimilados al 29 de diciembre de 1989.
Articulo 7
Artículo 7°.- El personal a contrata y las personas
contratadas a honorarios asimilados a grado, a las que se
refiere el artículo anterior, que no sean nombrados en los
nuevos cargos de la planta por el no cumplimiento de los
requisitos de la planta correspondiente, continuarán
desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la
correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se
entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con
igual grado y remuneración. El alcalde, mediante decreto,
identificará el cargo al que ha accedido el funcionario.
Estos cargos constituirán dotación adicional y se
extinguirán, de pleno derecho, en el momento del cese de
funciones por cualquier causa.
Articulo 8
Artículo 8°.- Los encasillamientos y nombramientos a
que se refieren los artículos 3°, 4° y 6° y la creación
de cargos que contempla el artículo 7°, regirán desde el
primer día del mes siguiente al de la fecha de vigencia de
la presente ley. Los decretos alcaldicios respectivos
deberán dictarse dentro de un plazo no superior a los
sesenta días, contado desde la publicación del decreto con
fuerza de ley a que alude el artículo 2°.
Articulo 9
Artículo 9°.- La aplicación de esta ley no podrá
significar cesación de funciones para el personal a que se
refieren sus artículos 3°, 4°, 6° y 7°, como, tampoco,
disminución de sus remuneraciones, rebaja de grado, ni
pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Los cambios de grado que determine la aplicación de
esta ley, no serán considerados como ascensos para los
efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley
N° 18.883, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
Articulo 10
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.883, sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales:
a) Agrégase al artículo 1° la siguiente frase final:
"Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley
en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de
estos cargos.".
b) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la
dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a
contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.
Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo
hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que
los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el
solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta
la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.
Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán
representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto
de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en
las municipalidades con planta de menos de veinte cargos,
podrán contratarse hasta cuatro personas.
Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial
y, en tal caso, la correspondiente remuneración será
proporcional a dicha jornada.
Los empleos a contrata deberán ajustarse a las
posiciones relativas que se contempla para el personal de la
planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y
de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de
la respectiva municipalidad, según sea la función que se
encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a
contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla
para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos,
Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo
11.".
c) Agrégase, al artículo 5°, la siguiente letra f),
nueva:
"f) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio
que se contempla en la dotación de una municipalidad.".
d) Modifícase el artículo 7°, intercalando entre las
palabras "de Profesionales", y "de Técnicos", los vocablos
"de Jefaturas,".
e) Sustitúyese en el artículo 54, la frase "una planta
inmediatamente superior" por "otra planta", y en su inciso
segundo sustitúyese la frase "al funcionario que,
cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe
el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si
el primer funcionario renunciare a él", por la siguiente:
"sucesivamente a los funcionarios que, cumpliendo las mismas
exigencias del inciso anterior, ocupen los dos siguientes
lugares en el escalafón, si el funcionario ubicado en el
primer o segundo lugar renunciaren al ascenso, o no
cumplieren con los requisitos necesarios para el desempeño
del cargo".
f) Intercálase en el artículo 97, letra g), entre la
palabra "planta" la preposición "por" la expresión "y a
contrata".
Articulo 11
Artículo 11.- Derogado
Articulo 12
Artículo 12.- Derogado
Articulo 13
Artículo 13.- Las sumas que cada municipalidad destine
anualmente al pago de honorarios, no podrá exceder del 10%
del gasto contemplado en el presupuesto municipal por
concepto de remuneraciones de su personal de planta.
Corresponderá al concejo, al momento de aprobar el
presupuesto municipal, y sus modificaciones, prestar su
acuerdo a los objetivos y funciones específicas que deban
servirse mediante contratación a honorarios, sin perjuicio
que la responsabilidad por las contrataciones en forma
individual corresponde al alcalde, conforme a las normas
legales que rijan la materia.
Articulo 14
Artículo 14.- Increméntase en la suma de $2.500
mensuales la asignación municipal vigente para el grado 20
de la escala de sueldos de las municipalidades, establecida
de acuerdo al artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de
1980.
Articulo 15
Artículo 15.- Otórgase, por una sola vez, al personal
de planta de las municipalidades, que se encuentre en
servicio a lo menos desde el 1° de enero de 1993 y a los
funcionarios a contrata y a honorarios asimilados a grado
actualmente en servicio, que al 29 de diciembre de 1989 se
desempeñaban en las respectivas municipalidades en las
calidades mencionadas, una bonificación extraordinaria, de
cargo fiscal, que no será imponible ni tributable, por un
monto equivalente a $60.000, que se pagará dentro del mes
siguiente a la publicación de la presente ley.
Articulo 1
Artículo 1° .- Sin perjuicio de los requisitos
establecidos en el artículo 12, para el ascenso del
personal en actual servicio en las plantas de Directivos, de
Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares,
será exigible, alternativamente a los señalados en el
artículo antes mencionado, el requisito de haber
desempeñado, a lo menos, diez años, cargos de planta en la
municipalidad.
En todo caso, los funcionarios que hayan ingresado a las
respectivas plantas cumpliendo los requisitos exigidos al
momento de su nombramiento, mantendrán su derecho a
ascenso.
Articulo 2
Artículo 2° .- No obstante lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 2° de la presente ley, los municipios
que, por aplicación de las disposiciones del inciso primero
del artículo 5°, excedan la limitación de gastos en
personal establecida en el artículo 1° de la ley N°
18.294, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no
podrán incrementar los márgenes en que resulten excedidos.
Articulo 3
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación del artículo 15, durante el año 1993, se
financiará con transferencias del Item
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.