"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la
ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones:
1. Reemplázase, en el artículo 3°, la letra e) por la
siguiente:
"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados por terceros, a
través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer
las necesidades de transmisión o conmutación de los
concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en
general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia
a la comunidad en general.".
1a.- Suprímese, en el artículo 5°, la palabra
"preferentemente".
1b.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°,
sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la
siguente frase: "sin perjuicio de las facultades propias de
los tribunales de justicia y de los organismos especiales
creados por el
decreto ley N° 211, de 1973.".
1c.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Además le corresponderá controlar y supervigilar el
funcionamiento de los servicios públicos de
telecomunicaciones y la protección de los derechos del
usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y
administrativas a que éstos tengan derecho.".
2.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas
transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o
que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de
concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho
ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán de
permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de
inmuebles sólo aquellos que por su naturaleza lo sean,
excluyéndose los inmuebles por destinación y por
adherencia.".
2a.- Agrégase, en el Título III, a continuación de la
palabra "Telecomunicaciones", la siguiente frase: "y de los
Aportes de Financiamiento Reembolsables".
2b.- Agrégase, a continuación del artículo 24 C, los
artículos 28 A, 28 B, 28 C y 28 D, que pasan a ser
artículos 24 D, 24 E, 24 F y 24 G, respectivamente, con las
siguientes enmiendas:
- En el artículo 28 A, que pasa a ser 24 D, intercalar
entre la coma (,) que sigue a la palabra "servicio," y el
vocablo "mediante", la frase "fuera de su zona de
servicio,".
- En el artículo 28 C, que pasa a ser 24 F, reemplazar
la referencia al artículo 28 A por otra al artículo 24 D.
- Eliminar el artículo 28 E.
3.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis, nuevo:
"Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio
público telefónico deberá establecer un sistema de
multiportador discado que permita al suscriptor o usuario
del servicio público telefónico seleccionar los servicios
de larga distancia, nacional e internacional, del
concesionario de servicios intermedios de su preferencia.
Este sistema deberá permitir la selección del servicio
intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto
automática como por vía de operadora, marcando el mismo
número de dígitos para identificar a cualquier
concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de
identificación de cada concesionario de servicios
intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por
la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de
servicios intermedios que prevea servicios de larga
distancia, igual clase de accesos o conexiones a la red
telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre otros, en
modo alguno, especialmente, respecto de la calidad,
extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les
preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema
multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán
establecer un sistema de multiportador contratado, opcional,
que permita al suscriptor elegir los servicios de larga
distancia, nacional o internacional, del concesionario de
servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio,
por un período dado.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los
concesionarios de servicios intermedios que presten
servicios de larga distancia, en igualdad de condiciones
económicas, comerciales, técnicas y de información, las
facilidades que sean necesarias para establecer y operar el
sistema de multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y
cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán
las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio
de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte
de tales funciones con el concesionario de servicio público
telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio
una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo
establecido en los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios
de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento
y Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales
también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y
demás detalles de la cuenta única que recibirá el
suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean
necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas
que podrá cobrar el concesionario de servicio público
telefónico a los concesionarios de servicios intermedios
para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y
los plazos en que deberán efectuarse las modificaciones
referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los
Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no
podrán dar información alguna respecto de los
concesionarios de servicios intermedios, estando facultados
solamente, en igualdad de condiciones y formato, para
incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones
de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de
identificación, según lo establece el Plan Técnico
Fundamental de Numeración Telefónica, como también los
países y códigos de acceso para servicios de larga
distancia, nacional e internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser
informada, con la debida anticipación, por el concesionario
de servicio público telefónico, a todos los concesionarios
de servicios intermedios que presten servicios de larga
distancia, en términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá poner a disposición de los concesionarios de
servicios intermedios que provean servicios de larga
distancia, en términos no discriminatorios, toda la
información relevante relativa a los suscriptores y
usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de
esta información, de los medios para suministrarla y de las
tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o
fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea
servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria,
según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a
proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios
intermedios que presten también servicios de larga
distancia, en condiciones no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio
público telefónico o concesionario de servicios
intermedios, que diga relación a las disposiciones de este
artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte
días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas
mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los
Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción.".
4.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios
de servicios públicos de telecomunicaciones y de los
concesionarios de servicios intermedios que presten servicio
telefónico de larga distancia, establecer y aceptar
interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos
y plazos que establezca la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y
usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan
comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio
nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico y redes de servicios intermedios de
telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga
distancia, será de la exclusiva responsabilidad del
concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones
acceder a la red local de cada zona primaria en el o los
puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría
de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del
concesionario de servicio público telefónico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios que
le sean solicitadas en dichos puntos, según las
disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba
proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios
del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del
artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer
las interconexiones que le sean solicitadas con ese
propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad
del concesionario que solicite la interconexion acceder a la
red preexistente, en los puntos de interconexión fijados
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico de distintos concesionarios, en una
misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales,
será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de
terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios
por los servicios prestados a través de las
interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido
en los artículos 30 a 30 J de esta ley.".
5.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o
usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones
que les hayan sido otorgadas.
Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios
intermediios de telecomunicaciones constituidas como
sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales
o coligadas de empresas concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones, podrán instalar, operar y
explotar medios que provean funciones de conmutación o
transmisión de larga distancia correspondientes al servicio
público telefónico, prestar servicios de telefonía de
larga distancia nacional e internacional, y establecer
convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.
En todo caso, los concesionarios de servicios
intermedios de telecomunicaciones que presten servicio
telefónico de larga distancia, podrán ofrecer
comunicaciones telefónicas de larga distancia nacionales e
internacionales, en centros de atención directa a público,
previa comunicación a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio
público telefónico podrán instalar, operar y explotar
teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa
comunicación a la mencionada Subsecretaría.
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones no podrán comercializar servicios por
cuenta de concesionarios de servicios intermedios de
telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia,
y viceversa.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios
de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por
satélite y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo técnico y económico, según los términos
de la concesión o permiso, lo que hayan convenido las
partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo de este artículo.
Toda comunicación que exceda una zona primaria será
considerada de larga distancia para los efectos de esta
ley.".
5a.- Intercálase, en el artículo 27, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Toda suspensión, interrupción o alteración del
servicio telefónico que exceda de 12 horas por causa no
imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa
mensual de servicio básico a razón de un día por cada 24
horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la
suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días
consecutivos en un mismo mes calendario y no obedezca a
fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá
indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa
básica diaria por cada día de suspensión, interrupción o
alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones
que se establecen en este artículo deberán descontarse de
la cuenta o factura mensual más próxima.".
6.- Reemplázase el "Título IV de los Aportes de
Financiamiento Reembolsables" por el siguiente: "Título IV
del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", con los
siguientes artículos:
"Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",
por un período de cuatro años, contados desde la vigencia
de esta ley, con objeto de promover el aumento de la
cobertura del servicio público telefónico en áreas
rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad
telefónica.
El Fondo estará constituido por los aportes que se
consignen anualmente en la ley de Presupuestos de la Nación
y otros aportes.
Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el
Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante
"el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros
de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de
Planificación y Cooperación, o sus representantes, y por
tres profesionales con experiencia en el área de
telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del
país que serán designados por el Presidente de la
República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el
Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su
cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de
fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De
haber empate en las votaciones para tomar acuerdo,
resolverá quien presida la respectiva sesión.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento
interno del Consejo, las formas de designación de los
Consejeros que serán designados por el Presidente de la
República, así como también los requisitos que deberán
reunir tales Consejeros.
Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones
recibirá, hasta septiembre de cada año, sugerencias y
proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por
concesionarios de servicios de telecomunicaciones,
municipalidades, juntas de vecinos o terceros, para elaborar
el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante
el año siguiente. Una vez completado este trámite, la
Subsecretaría pondrá dicho programa anual a disposición
del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado
de las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y
de sus respectivas prioridades sociales.
El Consejo, dentro de los diez días de recibido el
mencionado programa, deberá solicitar un informe del
Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá
ser evacuado dentro de treinta días, a contar del
requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere
recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder
sin él.
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos
subsidiables, mencionado en el artículo anterior,
considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del
servicio público telefónico, se contemplarán teléfonos
públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse
con otras prestaciones, y
b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos
tipos de proyectos indicados en la letra a), los que podrán
incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.
Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes
funciones:
1) Establecer el programa anual de proyectos
subsidiables y sus prioridades.
2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los
subsidios para su ejecución.
3) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Artículo 28 F.- Las bases del concurso público
especificarán: la zona de servicio mínima del proyecto; la
calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán
aplicar a los usuarios dentro de dicha zona mínima,
incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la
ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el
monto máximo del subsidio y los demás requisitos
pertinentes.
Se podrá presentar al concurso cualquier empresa
contituida como persona jurídica o, de ser filial o
coligada, controlada por o ser un concesionario de un
servicio público o intermedio de telecomunicaciones dueño
de más del 20% de su capital, constituida como sociedad
anónima abierta.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá
considerar mayor ponderación para aquellos postulantes que
los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 28 C y en su reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán
asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose
cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo
subsidio por una sola vez.
Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo
remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la concesión
de servicio público telefónico correspondiente dentro del
plazo de sesenta días, de acuerdo con un procedimiento
expedito que contemplará el reglamento.
En los casos previstos en la letra a) del artículo 28
D, la concesión de servicio público telefónico se
restringirá a la instalación, la operación y la
explotación de teléfonos públicos y de centros de
llamadas.
Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este
Título se financiarán con los recursos del Fondo y se
pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma
que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus
beneficiarios.
Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título
serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá
llevar la firma de los Ministros de Transportes y
Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción
y de Hacienda.".
7.- Modifícase el artículo 30 E, de la siguiente
forma:
A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Para cada área tarifaria se determinarán tarifas
eficientes, entendiéndose por tales aquellas que, aplicadas
a las demandas previstas para el período de vida útil del
proyecto de expansión correspondiente, generen una
recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo
respectivo.".
B) Agrégase el siguiente inciso Tercero, nuevo:
"Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo
dispuesto en el artículo 30 A, por razones de
indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos
permitieren también satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que efectúen
las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una
fracción de los costos incrementales de desarrollo
correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas
eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia
con la proporción en que sean utilizados los activos del
proyecto por los servicios regulados y no regulados.".
8.- Sustitúyese el artículo 30 F.- por el siguiente:
"30 f.- Las tarifas definitivas podrán diferir de las
tarifas eficientes sólo cuando se comprobaren economías de
escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos
siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de
escala, las tarifas definitivas se obtendrán incrementando
las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas
previstas para el período de vida útil de los activos de
la empresa eficiente diseñada según el artículo 30 C,
generen una recaudación equivalente al costo total del
largo plazo respectivo, asegurándose así el
autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán
determinarse de modo de minimizar las ineficiencias
introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa
eficiente considerada en el inciso anterior, ésta pudiere
proveer, además, servicios no regulados que prestare la
empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo
criterio establecido en el inciso tercero del artículo 30
E.".
9.- Sustitúyese el artículo 30 G, por el siguiente:
"Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las
comunicaciones telefónicas de larga distancia serán
establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia
nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes
locales y las tarifas de larga distancia nacional de los
servicios intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia
internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes
locales, las tarifas de larga distancia, nacional e
internacional, de los servicios intermedios de
telecomunicaciones y los costos por concepto de
participación de los corresponsales extranjeros derivados
de los convenios respectivos.".
10.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el
siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las
disposiciones de los artículos 24 bis, 25 y 26, y sus
reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100
ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría,
después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender
la prestación del servicio de aquel concesionario que no
cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario
para restablecer la situación preexistente al tiempo de la
infracción y, además, podrá disponer que éste preste
servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario
perjudicado o que le arriende a éste los medios para
prestar el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de
servicio público telefónico que, por cualquier medio y por
cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario
distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en
infracción que será penada con multa que no podrá ser
inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a
título de indemnización legal, deberá pagar al
concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o
fracción de minuto que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 24 bis se considerará como una
violación a la libre y sana competencia y será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el
o los concesionarios de servicios intermedios de larga
distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en
aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio
que sea, contituirá una infracción que será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o
los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto
se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá
suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad
administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la
decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados
en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que
utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las
actividades comerciales directamente relacionadas con su
propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta
información a terceros, serán sancionados con una multa no
inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un
concesionario o beneficiario de subsidio, de las
disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en
el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones
fijadas en los concursos públicos para la ejecución de
proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas
expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales
podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto
del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la
infractora.
El pruducto de las multas que establece este artículo
se destinará al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste
servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de
o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un
concesionario de servicio público de telecomunicaciones
que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que
no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o
transfiera utilidades al concesionario público de
telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la
concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa
máxima triplicada, al concesionario benficiado con la
infracción.".