SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS
DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LEY N° 18.403
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y:
TITULO I De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento
Articulo 1
Artículo 1°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o
extraigan substancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, productoras de dependencia física o
síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o
daños considerables a la salud pública, serán penados con
presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o substancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso
anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos
grados.
Se presumirán autores del delito sancionado en este
artículo quienes tengan en su poder elementos,
instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a
la elaboración, fabricación, preparación, transformación
o extracción de las substancias o drogas a que se refieren
los incisos anteriores.
Articulo 2
Artículo 2°.- Los que, sin contar con la competente
autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen
especies vegetales del género Cannabis u otras productoras
de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán
en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que
justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal
exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso, serán
sancionados según los artículos 41 y siguientes.
Según la gravedad de los hechos y las circunstancias
personales del inculpado, la pena podrá rebajarse en un
grado.
La autorización a que se refiere este artículo será
otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
que se encuentren procesadas o hayan sido condenadas por
alguno de los delitos sancionados en esta ley y, tratándose
de sociedades, cuando cualquiera de sus socios o
administradores se encuentre en alguna de estas situaciones.
Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la
autorización otorgada si con posterioridad a ésta se
produce el procesamiento de que se trata; y se cancelará
definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o
ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal
comunicará estas resoluciones al Servicio Agrícola y
Ganadero.
Articulo 3
Artículo 3°.- Los que, contando con la autorización a
que se refiere el artículo anterior, desvíen o destinen al
tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí
señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras
partes activas, serán sancionados con la pena de presidio
mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Articulo 4
Artículo 4°.- El que, estando autorizado para efectuar
las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se
refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o
descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas,
sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes
activas, o que no cumpliere con las obligaciones
establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de
tales especies, será sancionado con la pena de multa de
veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las penas establecidas en el artículo
1° se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier
título, con las substancias a que se refiere dicho
artículo o con las materias primas que sirvan para
obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan,
promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la
autorización competente, importen, exporten, transporten,
adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,
guarden o porten consigo tales substancias o materias
primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la
atención de un tratamiento médico o a su uso personal
exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se
aplicarán las normas de los artículos 41 y siguientes.
Articulo 6
Artículo 6°.- La producción, fabricación,
elaboración, distribución, transporte, comercialización,
importación, exportación, posesión o tenencia de
precursores o de substancias químicas esenciales, a
sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas
estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración,
dentro o fuera del país, de algunos de los hechos
considerados como delitos en esta ley, será castigada con
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
Articulo 7
Artículo 7°.- El que, estando autorizado para
suministrar las substancias o drogas a que se refiere el
artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan
para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las
disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será
penado con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal
podrá, además, atendidas las circunstancias del delito,
imponer la medida de clausura temporal del establecimiento
por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento
veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura
definitiva y la prohibición permanente de participar, a
cualquier título, en otro establecimiento de igual
naturaleza.
Articulo 8
Artículo 8°.- El médico, dentista, matrona o
veterinario que recetare alguna de las substancias
señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o
terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
Articulo 9
Artículo 9°.- El propietario, arrendatario,
administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien
raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo
entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para
elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las
substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o
plantar especies vegetales productoras de las referidas
substancias en contravención a las prohibiciones o
restricciones legales, será penado con presidio menor en
sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas
unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicarán al propietario,
arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título,
de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante,
bar, centro de baile y música, recinto deportivo,
establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de
similar naturaleza abierto al publico, que permita o tolere
habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las
substancias mencionadas en el artículo 1°, no pudiendo
menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal
podrá, además, imponer las medidas de clausura
establecidas en el artículo 7°.
Articulo 10
Artículo 10.- El que suministre a menores de 18 años
productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales
como benceno, tolueno u otras substancias similares, en
proporción suficiente para producir efectos tóxicos o
sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están
destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá
en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias
mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las
circunstancias del delito, imponer las medidas de clausura y
prohibición a que se refiere el artículo 7°.
El tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud
correspondiente el análisis químico de la substancia
suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como,
asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o
sicotrópicos que produce.
Articulo 11
Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente de
Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves
especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos
consumiendo alguna de las substancias señaladas en el
artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que
acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo
y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La
misma sanción se aplicará a los Oficiales y Personal de
Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas
circunstancias, portando dichas substancias para su
exclusivo uso personal.
Asimismo, con idénticas penas será castigado el
personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de
Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea
sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere
el inciso anterior.
Las penas indicadas en los incisos anteriores no se
aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de
prescripción médica.
Articulo 12
Artículo 12.- El que, a sabiendas que determinados
bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se
han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en
el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los
delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su
uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio
mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a
mil unidades tributarias mensuales. Se entiende por uso,
aprovechamiento o destino de los bienes aludidos
precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión
o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta,
originaria, simulada, oculta o encubierta.
Articulo 13
Artículo 13.- Los juicios criminales por los delitos
penados en el artículo anterior sólo podrán ser iniciados
por querella o denuncia del Consejo de Defensa del Estado,
una vez concluida la investigación preliminar a que se
alude en los artículos siguientes.
Articulo 14
Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado
recibirá las denuncias e informaciones que cualquier
persona o entidad posea respecto de la perpetración de los
delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley,
efectuará su examen y analizará los elementos probatorios
que reúna.
Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar los
hechos que puedan configurar tales delitos.
La investigación a que se refiere este artículo
tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente
administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto
de los funcionarios y de las entidades a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 16, y la letra d)
del inciso tercero del mismo artículo. Las personas
naturales o jurídicas distintas de las mencionadas podrán,
voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios
cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de
manera alguna para el propósito de la investigación.
La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad
pública es obligatoria.
Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que
tuvieren lugar durante la investigación preliminar se
prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones
serán sancionados con las penas del artículo 210 del
Código Penal.
Articulo 15
Artículo 15.- El Consejo de Defensa del Estado estará
facultado para imponerse de cualquier sumario penal y de
todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche
fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos
constitutivos de los delitos contemplados en el artículo
12.
Articulo 16
Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá
requerir directamente de las autoridades y funcionarios o
empleados de cualesquiera de los servicios de la
administración del Estado, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente o de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los
informes y antecedentes que estime necesarios para el
cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.
Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior
dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la
procedencia u origen de los bienes, valores, dineros,
utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo
12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las
representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el
exterior.
Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa
autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:
a) Impedir la salida del país de aquellas personas de
quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están
vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo
12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días.
Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su
alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros
de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida
de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo
cual deberán tomar nota de oficio los organismos
señalados;
b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el
artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días;
c) Recoger e incautar la documentación y los
antecedentes probatorios necesarios para la investigación
de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de
esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante
para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado
funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual
levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se
practica, el nombre de las personas que intervengan, los
incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y
aquella en que concluyere, la relación del registro en el
mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de
los objetos que se recojan. Se entregarán copia de dicha
acta y de la respectiva resolución, con indicación del
tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido
o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u
otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de
la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y
personas naturales que estén autorizadas o facultadas para
operar en los mercados financieros, de valores y seguros y
cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.
Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por
sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar
previamente la práctica de las diligencias a que se refiere
el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato,
sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución
que rechace la práctica de las diligencias solicitadas
será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del
Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida
en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la
Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los
antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y
será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del
Estado, fallado que sea el recurso.
Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se
cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de
notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su
contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado
conocimiento de ella.
Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho
plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia
de la resolución a que se refiere dicha norma. La
apelación se conocerá y fallará ne la misma forma
establecida en el inciso precedente.
Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, autorizadas judicialmente,
el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros o de la Policia de Investigaciones más
inmediato sin más trámite que la exhibición de la
autorización judicial correspondiente.
La fuerzqa pública se entenderá facultada, en estos casos,
para descerrajar y allanar si fuere necesario.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita
y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos
y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en
este artículo será gratuito y libre de toda clase de
derechos e impuestos.
Articulo 17
Artículo 17.- La investigación preliminar a que se
refiere esta ley será secreta. Incurrirá en la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo, el que
entregue o difunda información de cualquier naturaleza
acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive
del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y
sanción penal se extenderá a toda forma y medios de
comunicaciones, cualquiera sea su naturaleza.
Asimismo, la resistencia o negativa a entregar los
informes, documentos y demás antecedentes a que se refiere
el artículo 16 será sancionada con la misma pena.
El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la
responsabilidad penal o civil que pudiere emanar de alguna
de las infracciones castigadas en este artículo, sin
perjuicio de hacerse efectivas las sanciones disciplinarias
y administrativas que correspondan de acuerdo con la ley.
Articulo 18
Artículo 18.- Concluida la investigación preliminar a
que se refieren los artículos anteriores, el Consejo de
Defensa del Estado, con el voto favorable de los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, resolverá acerca de la
procedencia de deducir la acción penal. En caso contrario,
ordenará el archivo de los antecedentes, los que
permanecerán bajo la custodia del Secretario del Consejo
con carácter secreto, sin perjuicio de la devolución de
aquellos que fueren procedentes.
Articulo 19
Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de
los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del
crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera
clase de bienes, valores o dineros provenientes de los
delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin
perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley,
podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar
determinados actos y contratos y su inscripción en toda
clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean;
impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en
general, cuanto conduzca a evitar la conversión del
provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su
origen delictual.
Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el
origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso
anterior.
Articulo 20
Artículo 20.- El Consejo de Defensa del Estado, a
solicitud de la entidad de un país extranjero que
expresamente haya sido designada en un convenio
internacional para estos efectos, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva
si ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la
investigación de delitos de tráfico de substancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento
de los beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que
pudieren haber tenido lugar fuera de Chile.
Para proceder de esta manera, deberá previamente
cerciorarse razonablemente de que dicha información no
será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla
sólo a la entidad requirente. La Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras deberá entregar los
antecedentes que en conformidad con este artículo le
solicite el Consejo de Defensa del Estado.
Articulo 21
Artículo 21.- El funcionario público que, en razón de
su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier
naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad
correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier
tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será
castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Se castigará con las mismas penas al que, en razón de
su cargo o de la función que desempeña, tomase
conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza,
omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente, u
ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del
mismo o de sus partícipes.
Articulo 22
Artículo 22.- Los que se asociaren u organizaren con el
objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta
ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare
de individuos que hubieren ejercido mando en la
organización o hubiesen aportado el capital.
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se
tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte
en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas,
hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos,
armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o
lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Articulo 23
Artículo 23.- Las penas contempladas en esta ley para
crímenes y simples delitos serán aumentadas en un grado:
1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas
exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo
preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código
Penal;
2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o
el engaño;
3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en
el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, lugar de detención, recinto militar o
policial, institución deportiva, cultural o social, o
sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
públicas;
4.- Si se suministraren drogas o substancias
estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de
edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a
dichos menores;
5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos
aprovechándose de su investidura o de las funciones que
desempeñan, y
6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el
uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o
hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias
capaces de producir dependencia, a personas que se
encuentran a su cargo o bajo su cuidado.
Articulo 24
Artículo 24.- Los delitos de que trata esta ley se
sancionarán como consumados desde que haya principio de
ejecución. La conspiración para cometerlos será penada
con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a
doscientas unidades tributarias mensuales
Articulo 25
Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier
clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley
y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Penal, podrán ser destinados a una
institución del Estado que tenga como objetivo la
prevención del consumo indebido, el tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción, o el control del tráfico ilegal de
estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los
fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta
hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas y de los vasos u otras
cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los
dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile,
en cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en
general, frutos pendientes, el tribunal designará un
administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a
lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble
comprende el de sus frutos o rentas.
Si el tribunal estimare conveniente la enajenación de
alguna de las especies a que hace mención este artículo o
si ello se hace necesario debido a gastos de administración
y conservación que excedan su producido, el juez de la
causa la dispondrá en resolución fundada. La enajenación
se llevará a cabo por medio de martillero designado por el
tribunal, a través de venta directa o subasta.
En este último caso y en el evento de que la sentencia
no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas,
el precio de la venta, sus reajustes e intereses será
restituido a quien corresponda.
Articulo 26
Artículo 26.- Las substancias y especies a que se
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso,
las materias primas empleadas en su elaboración, que sean
incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser
entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al
Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el tribunal podrá ampliar este plazo hasta en
cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que
hubieren incautado las referidas substancias o materias
primas.
Los funcionarios responsables del retardo en el
cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una
multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento
de su remuneración imponible mensual, por cada día de
atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha
remuneración.
Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos
aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud
respectivo una vez separada una cantidad técnicamente
suficiente para los análisis de que trata el inciso
siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no
se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.
El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve
plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará
el producto y sus características, se señalará su peso o
cantidad aproximados y se indicará, además, la
peligrosidad que revista para la salud pública. Dicho
protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado
en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha
substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos
análisis de la misma.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos
años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto
día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se
refiere el inciso quinto de este artículo, las substancias
químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas
en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo
anterior.
Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas
incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de
químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su
cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su
traslado y almacenamiento, el tribunal ordenará su
incineración o destrucción en el mismo lugar donde
hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse
cumplimiento a las demás normas de este artículo.
Articulo 27
Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales,
caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los
bienes muebles, tales como vehículos motorizados
terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y
valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o
hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los
delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos
provinieren y las utilidades que hubieren originado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o las
transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,
todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros
a sabiendas del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las substancias
señaladas en el inciso primero del artículo 26; y de las
materias primas, elementos, materiales, equipos y otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en
cualquier forma, para cometer alguno de los delitos
sancionados en esta ley.
Articulo 28
Artículo 28.- El producto de la enajenación de bienes
y valores decomisados y los dineros en tal situación
ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para
ser utilizados en programas de prevención y rehabilitación
del uso de drogas. Igual aplicación se dará al monto de
las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta
de las especies de que hace mención el artículo 675 del
Código de Procedimiento Penal. Se exceptúan de esta
disposición las armas de fuego y demás elementos a que se
refiere la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.
El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del
Ministro del Interior, resolverá acerca de la conveniencia
de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o
donarlos a alguna institución pública o privada que no
persiga fines de lucro, entre cuyas funciones esté la
prevención del consumo indebido, el tratamiento o la
rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción o el control del tráfico ilícito de
estupefacientes.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas
generales del Título I del Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Penal.
Articulo 29
Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que
investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados
de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez
del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se
lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que
los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que
se refieren los artículos 1° y 6° salgan del territorio
nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el
propósito de individualizar a las personas que participen
en la comisión de tales hechos.
Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá
denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que
permitan presumir fundadamente que la autorización
solicitada facilitará la individualización de otros
partícipes, sea en el país o en el extranjero.
El juez del crimen estará facultado para decretar, en
cualquier momento, la detención de los partícipes y la
incautación de las substancias, si estima que la
autorización concedida pone en peligro la comprobación del
cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la
acción de la justicia.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
juez podrá solicitar de las autoridades policiales y
judiciales extranjeras la remisión de los elementos de
convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y
las responsabilidades penales investigados en el país, de
conformidad a los convenios internacionales vigentes.
Articulo 30
Artículo 30.- El juez del crimen que conozca de los
delitos contemplados en esta ley podrá requerir y otorgar
la más amplia cooperación destinada al éxito de las
investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de
acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados
internacionales, estando facultado para dar copias de piezas
o antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en
sumario y en su etapa secreta.
Articulo 31
Artículo 31.- El juez a que se refiere el inciso
primero del artículo 29, a solicitud fundada del organismo
policial que investigue alguno de los delitos contemplados
en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o
registro de las comunicaciones o documentos privados, o la
observación, por cualquier medio, de aquellas personas
respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que
intervienen en la preparación o comisión de estos delitos.
La resolución se dictará sin conocimiento del afectado
y será siempre fundada.
Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior
a veinte días, prorrogable por igual período.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones
que confiere este artículo será sancionado con la
inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos.
Articulo 32
Artículo 32.- En los delitos contemplados en esta ley
no procederá la atenuante de responsabilidad penal
contenida en el artículo 11, N° 7, del Código Penal.
Articulo 33
Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz con la
autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca
a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores,
cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir
la perpetración o consumación de otros delitos de igual o
mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el
tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables,
que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.
El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo
incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes
proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se
pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier
estado del juicio, acerca de la eficacia de la cooperación
prestada.
Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter
secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o
funcionarios a que se refiere el inciso primero de este
artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y
separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el
tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de
algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a
las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales
antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que
se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario,
en la acusación o en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, si con ocasión de la
investigación de otro hecho delictuoso el juez del crimen
respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán
proporcionados por un breve plazo, previa calificación de
su conveniencia por el tribunal requerido. El superior
jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja
con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas
que sean necesarias para la protección de quienes pudieren
quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en
el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge,
ascendientes o descendientes legítimos o naturales y demás
personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo
requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el
juez podrá, además, autorizarlos para usar nombres y
apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de
nuevos documentos de identidad. La Dirección General del
Registro Civil e Identificación adoptará todos los
resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de
estas medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del
inciso anterior se estamparán en un libro especial, que el
secretario del tribunal guardará bajo custodia. Todas las
actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las
medidas a que se refiere este artículo serán secretas. El
empleado público que violare este sigilo será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad
sólo podrán emplear ésta en el futuro.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y
la utilización fraudulenta de los nuevos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
Articulo 34
Artículo 34.- En los procesos instruidos por delitos
contemplados en esta ley, el juez podrá denegar el
conocimiento del sumario, hasta la conclusión de éste, si
estimase que su otorgamiento constituye riesgo para el
éxito de la investigación o para la seguridad de agentes
encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general,
de quienes hayan cooperado eficazmente en su instrucción.
Se entiende por agente encubierto el funcionario
policial que, debidamente autorizado por sus superiores,
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en
las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o
estar interesado en la comisión del delito que se
investiga, con el propósito de identificar a los
partícipes o recoger las pruebas que servirán de base al
proceso penal.
Informante es quien suministra antecedentes a los
organismos policiales acerca de la preparación o comisión
de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin
tener la intención de cometerlo, y con conocimiento de
dichos organismos, participa como si fuese agente
encubierto, en los términos señalados en el inciso
anterior.
Las personas mencionadas en este artículo podrán
declarar en lugar distinto del recinto del tribunal, de cuya
ubicación no se requerirá dejar constancia en el proceso,
y les serán del todo aplicables las disposiciones de los
incisos cuarto a décimo, inclusive, del artículo anterior.
La violación del secreto del sumario será castigada
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Articulo 35
Artículo 35.- Para determinar si existe reincidencia
respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán
también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un
Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido
cumplida.
Asimismo, estos delitos serán susceptibles de
extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de
reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Articulo 36
Artículo 36.- En la sustanciación y fallo de los
procesos por los delitos a que se refiere esta ley, los
tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas
de la sana crítica.
Articulo 37
Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud
respectivo, por sí o por delegado, podrá hacerse parte en
los juicios criminales que se sustancien por los delitos
previstos en los artículos precedentes; tendrá todos los
derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin
necesidad de formalizar querella, y podrá imponerse del
sumario, a menos que el tribunal disponga lo contrario,
mediante resolución fundada.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
corresponderá al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio
de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se
refiere esta ley cuando así lo acuerde.
Los servicios policiales enviarán copia de los partes
respectivos al Director del Servicio de Salud
correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado, dentro
de las 24 horas de extendidos.
En los juicios criminales por delitos a que se refiere
esta ley, el tribunal podrá solicitar un informe técnico a
la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente en
cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para
la salud pública. El mérito probatorio de este informe se
regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento
Penal.
Articulo 38
Artículo 38.- Si se investigaren delitos previstos en
esta ley y en otras leyes penales cometidos por el mismo
hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán
por cuerda separada ante el tribunal que corresponda.
Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre
procesos que conozcan diversos tribunales por delitos
contemplados en esta ley, a menos que, por causa justificada
y debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal
superior común la acumulación de tales procesos ante el
tribunal que estime procedente.
Si la aplicación de las normas señaladas en los
incisos precedentes creare retardo o dificultades en la
práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el
inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el
tribunal que conozca los delitos previstos en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso
primero, del Código de Justicia Militar.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias
de los autos de procesamiento y de los fallos que se
dictaren en sus respectivas causas, las que deberán
agregarse a los correspondientes procesos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá
considerar aquellas circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal que, de estar acumulados los
procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El condenado podrá solicitar al tribunal superior
común, dentro del plazo de dos años, contado desde la
dictación del último fallo, la unificación de las penas,
cuando ello lo beneficiare.
Articulo 39
Artículo 39.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada media unidad
tributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá
exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
casos debidamente calificados, el tribunal podrá eximir al
condenado del pago de multa o imponerle una inferior al
mínimo establecido en esta ley, debiendo dejar constancia
en la sentencia de las razones que motivaron su decisión.
Articulo 40
Artículo 40.- No procederán las medidas alternativas
de reclusión nocturna y libertad vigilada contempladas en
los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de
condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que
les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante
establecida en el artículo 33.
TITULO II De las faltas y su procedimiento
Articulo 41
Artículo 41.- Los que consumieren alguna de las drogas
o substancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace
mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos
al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros,
cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios,
centros de baile o de música, o en establecimientos
educacionales o de capacitación, serán sancionados con
alguna de las siguientes penas:
a) Multa de media a diez unidades tributarias mensuales;
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, en instituciones consideradas como
idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará también, como pena accesoria, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el plazo máximo de seis meses.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten
en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas
para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Asimismo, serán sancionados con las mismas penas
quienes consuman tales drogas en lugares o recintos
privados, si se hubieren concertado con tal propósito.
La tenencia, porte o consumo por prescripción médica
no será sancionada.
El juez del crimen determinará la sanción
correspondiente de acuerdo con las circunstancias personales
del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación.
Si la falta se cometiere en lugares de detención,
recintos militares o policiales o en establecimientos
educacionales por quienes tienen la calidad de docentes o
son funcionarios o trabajadores, la sanción pecuniaria se
aplicará en su máximo.
Los que quebrantaren la condena o fueren reincidentes en
las faltas a que se refiere este artículo, serán
sancionados con las dos penas establecidas en el inciso
primero; o con el duplo de una de ellas; o con prisión en
su grado mínimo a medio, según resulte de la aplicación
del inciso sexto.
Si el sentenciado no pagare la multa dentro de los cinco
días de notificada la sentencia, sufrirá por vía de
substitución y apremio la pena de prisión, regulándose un
día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de treinta días.
El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con acuerdo
expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la
condena, podrá conmutar la sanción establecida en la letra
a) del inciso primero y las correspondientes del inciso
octavo, por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no
inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni
superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la
jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de
semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no
realización cabal y oportuna de los trabajos determinados
por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el
solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente
la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez,
por resolución fundada, determine otra cosa.
Articulo 42
Artículo 42.- Los agentes de policía estarán
obligados a detener a los autores de las faltas señaladas
precedentemente y a ponerlos directamente y de inmediato a
disposición del juez del crimen competente, o a la
audiencia más próxima, si no fuere hora de despacho.
Sin embargo, los dejarán en libertad si los detenidos
tuvieren domicilio conocido, o ejercieren alguna profesión
o industria, o rindieren caución, en la forma prevista por
el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que
comparecerán a la presencia judicial en la audiencia
inmediata sin necesidad de otra citación.
El tribunal pondrá en conocimiento del inculpado el
parte policial respectivo y lo interrogará de acuerdo con
su contenido. Lo dejará citado para una determinada
audiencia, otorgándole la libertad provisional si
procediere esta medida con arreglo a la ley. Al mismo
tiempo, requerirá informe acerca de anotaciones del
infractor en el registro a que se refiere el artículo 48 y
un informe del Servicio de Salud respecto de la naturaleza
de la droga, en caso de estimarlo procedente.
Articulo 43
Artículo 43.- En caso que el inculpado reconociere ante
el Tribunal su participación en los hechos constitutivos de
la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que
el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para
estos casos, una vez recibidos el o los informes a que se
refiere el artículo anterior, se dictará sentencia
definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno. Se entenderá comprobado el hecho
constitutivo de la falta con las aseveraciones contenidas en
el respectivo parte o denuncia policial.
Articulo 44
Artículo 44.- Si el inculpado negare los cargos que se
le formulan, se seguirá el procedimiento sobre las faltas
contemplado en el Título I del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Penal, con excepción de lo dispuesto en los
artículos 553, 558, 559, 560 y 564. Sin perjuicio de lo
anterior, no será necesaria la asistencia de los testigos
de cargo si éstos son funcionarios o agentes de la
policía. Se tendrán como testimonios legalmente prestados
las declaraciones contenidas en los respectivos partes o
denuncias si en ellas aparece la firma de los aprehensores
debidamente autorizada por el superior jerárquico de
servicio al momento de la detención. El tribunal podrá
citar a prestar testimonio a dichos funcionarios en caso de
estimarlo necesario.
La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del
plazo de diez días.
Articulo 45
Artículo 45.- Toda sentencia condenatoria por alguna de
las faltas anteriores, además de contener los requisitos
señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento
Penal, establecerá la obligación del condenado de ser
examinado por un médico calificado por el Servicio de Salud
correspondiente con el fin de determinar si es o no es
dependiente de substancias estupefacientes o sicotrópicas,
la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debiera
seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen podrá
ser decretado desde que se inicie el respectivo
procedimiento.
Recibido el informe por el tribunal, éste hará
comparecer al condenado en persona y le hará notificar la
resolución que le imponga el tratamiento aconsejado en el
dictamen médico.
En caso de resistencia o negativa del afectado a
practicarse el examen o el tratamiento médico decretado, el
juez de la causa ordenará las medidas conducentes a dicho
cumplimiento, pudiendo al efecto disponer su arresto hasta
por ocho días, sin perjuicio de repetir el apremio.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Ministerio
de Salud, entregará anualmente a la Corte de Apelaciones
respectiva la lista de médicos que estén habilitados para
practicar los exámenes y emitir los informes a que se
refiere este artículo.
Articulo 46
Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán también a los menores de 18 años y mayores de
16, los que serán puestos a disposición del juez de
menores correspondiente, el que, prescindiendo de la
declaración de haber obrado o no con discernimiento, les
impondrá en la sentencia respectiva alguna de las
siguientes medidas:
1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención
por un máximo de 50 días en instituciones consideradas
como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento
de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se
cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar o
laboral del infractor.
2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de
éste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de
menores deberá indicar el tipo de actividades de que se
trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o
autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se
cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes
en las faltas sancionadas en este Título serán objeto de
ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se
extenderá hasta el doble del tiempo estipulado.
Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las
conductas descritas en el artículo 41 de esta ley serán
sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y
el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas
establecidas en dicha ley o la que se contempla en el N° 1
de este artículo, si resulta conducente a su
rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el
examen médico a que se refiere el artículo 45 y disponer
la obligación del menor de seguir el tratamiento que se
aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su
cumplimiento.
Articulo 47
Artículo 47.- Las faltas a que alude el artículo 41
serán de conocimiento del juez del crimen competente, de
acuerdo con las reglas generales, sin que proceda su
acumulación a otros procesos criminales instruidos respecto
del mismo hechor.
Articulo 48
Artículo 48.- Se procederá a anotar en un registro
especial, a las personas condenadas por alguna de las faltas
anteriores, debiéndose remitir, para estos efectos, al
Servicio de Registro Civil e Identificación copia íntegra
de la sentencia autorizada por el secretario dentro de
tercero día de haber quedado ejecutoriada.
A requerimiento del tribunal, el Servicio de Registro
Civil e Identificación informará, dentro del plazo de 48
horas, acerca de las anotaciones del inculpado en el
registro a que se refiere el inciso anterior.
TITULO III Disposiciones varias
Articulo 49
Artículo 49.- Un reglamento señalará las substancias
y especies vegetales a que se refieren los artículos 1°,
2°, 6° y 10; los requisitos, obligaciones y demás
exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de
las autorizaciones a que se refiere el artículo 2°, y las
normas relativas al control y fiscalización de dichas
plantaciones.
Articulo 50
Artículo 50.- El Ministro de Justicia podrá disponer
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos
contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio
de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren
sido impuestas.
Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados
internacionales vigentes sobre la materia.
Articulo 51
Artículo 51.- Los abogados, estudiantes y egresados
habilitados para actuar judicialmente que se desempeñen
como funcionarios o empleados contratados a cualquier
título en los servicios de la administración del Estado o
en instituciones o servicios descentralizados, territorial o
funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderado o mandatario de inculpados o procesados por
crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta
ley. Si se tratare de crímenes o simples delitos, la
infracción a esta prohibición se sancionará
administrativamente con la destitución del cargo o término
del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará
infracción grave a sus obligaciones funcionarias, pudiendo
disponerse hasta la destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el inciso
anterior a los abogados que se desempeñen como funcionarios
de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los
contratados por éstas y siempre que no ejerzan alguna de
las funciones a que se refiere dicho inciso, y a los
egresados de las Facultades de Derecho que estén realizando
la práctica gratuita requerida para obtener el título de
abogado, cuando en esas calidades la respectiva Corporación
les encargue intervenir en la defensa de personas naturales
beneficiarias de la asistencia jurídica gratuita.
Articulo 52
Artículo 52.- Incorpórase el siguiente artículo en el
Código de Justicia Militar:
"Artículo 299 bis.- El militar que fuere sorprendido en
alguno de los lugares o situaciones señalados en el
artículo 5°, N° 3, de este Código, consumiendo alguna de
las substancias señaladas en el artículo 1° de la ley que
Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Substancias Sicotrópicas, o en circunstancias que hagan
presumir que acaba de hacerlo, será sancionado con la pena
de presidio o reclusión menores en sus grados medio a
máximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales. La misma sanción se aplicará al militar que
fuere sorprendido, en idénticas circunstancias, portando
dichas substancias para su exclusivo uso personal.
Las penas indicadas en el inciso anterior no se
aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de
prescripción médica.".
Articulo 53
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 193 del Código
Aeronáutico por el siguiente:
"Artículo 193.- El personal aeronáutico que desempeñe
sus funciones bajo la influencia del alcohol o de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, será castigado con
presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo
y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el tribunal decretará la
cancelación definitiva de su licencia.".
Articulo 54
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 34 del decreto
con fuerza de ley N° 292, de 1953, que aprueba la Ley
Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante, por el siguiente:
"Artículo 34.- La Autoridad Marítima, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en
el mar territorial y en aguas interiores, las actividades
que se señalan a continuación, en las circunstancias que
en cada caso se indican:
a) Retener a personas, naves o artefactos navales, a fin
de proceder a su identificación y registro, pudiendo
también exigir la exhibición de libros, anotaciones,
comprobantes y, en general, de todo documento mercantil o
naviero para proceder a su inmediato examen, cuando existan
motivos razonables para sospechar que una nave está siendo
utilizada para el tráfico ilícito de substancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Podrá, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias
para abordar naves o artefactos navales sospechosos de ser
utilizados en dicho tráfico.
b) Cuando se comprobare la existencia de un hecho que
revista los caracteres de alguno de los delitos contemplados
en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, podrá
prolongar la retención de la nave o artefacto naval por el
tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a
la nave o artefacto naval a disposición del tribunal.
Asimismo, estará facultada para incautar la pertinente
documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que
remitirá junto con los documentos al tribunal.
c) Establecer, en las naves o artefactos navales y en
los recintos portuarios, en los casos a que se refiere la
letra precedente, áreas de permanencia y de circulación
restringida de personas y mercancías, cuya mantención o
alzamiento será resuelto por el tribunal correspondiente.
Las medidas establecidas en este artículo se aplicarán
también a las naves que enarbolen el pabellón nacional y
que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo al
derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se
estará en todo a lo dispuesto en los convenios y acuerdos
internacionales sobre la materia.".
Articulo 55
Artículo 55.- Para los efectos de lo establecido en el
N° 3 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales,
en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de
crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio
de la República, las disposiciones de la presente ley se
entenderán comprendidas en el Párrafo 14 del Título VI
del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples
delitos contra la salud pública.
Articulo 56
Artículo 56.- Créase en el Consejo de Defensa del
Estado un Departamento de Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, al que corresponderá efectuar la
investigación preliminar a que se refiere el artículo 14
de esta ley, como, asimismo, supervigilar y coordinar el
ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de
alguno de los delitos tipificados en el artículo 12.
Articulo 57
Artículo 57.- Créanse en las plantas de personal del
Consejo de Defensa del Estado contenidas en el artículo 37
del decreto con fuerza de ley N 1, de Hacienda, de 1993, los
siguientes cargos:
a) En la planta de Directivos, un cargo de Jefe del
Departamento de Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, grado 3;
b) En la planta de Profesionales, un cargo de
profesional, grado 5; tres, de grado 6; uno, de grado 7 y
uno, de grado 8;
c) En la planta de Técnicos, un cargo de técnico,
grado 9; uno, de grado 15 y uno, de grado 16;
d) En la planta de Administrativos, un cargo de
administrativo, grado 12, y uno, de grado 14, y e) En la
planta de Auxiliares, un cargo de auxiliar, grado 20.
Para el ingreso y promoción al cargo de la planta de
Directivos, Jefe de Departamento de Control del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el
requisito de experiencia mínima de cuatro años en el
Servicio. Para el ingreso y promoción a los cargos de la
planta de Profesionales, grados 7 y 8, a que se refiere la
letra b) precedente, se requerirá título profesional de
contador auditor y dos años de experiencia en el sector
público o privado.
Articulo 58
Artículo 58.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
Articulo 59
Artículo 59.- Derógase la ley Nº 18.403.
Con todo, la ley N° 18.403 continuará vigente para los
efectos de la sanción de los delitos en ella contemplados y
perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley,
en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. La
tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la
apreciación de la misma, se regirán, sin embargo, por las
normas de esta ley.
Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº
18.403 debe entenderse hecha a esta ley.
Articulo 1
Artículo 1°.- En tanto no se dicte el reglamento a que
se refiere el artículo 49, regirá el actual.
Articulo 2
Artículo 2°.- Sustitúyese en la Partida 08,
Caplítulo 30, Programa 01, de la ley N° 19.259, de
Presupuestos, correspondiente al Consejo de Defensa del
Estado, la dotación máxima de personal fijada en 298 por
311.".