ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE
BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y MODIFICA LEYES N°s 19.000,
19.034 Y 19.339
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Suspéndese, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1° transitorio de la presente
ley, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas practicado por el Servicio de
Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 3°
de la ley N° 19.000, hasta el 1° de enero del año 2000.
Articulo 2
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los alcaldes, con acuerdo del concejo y mediante
decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la
fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el
artículo 1°.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar
con 30 días de anticipación al semestre determinado para
la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna
respectiva.
A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos
y hasta que entre a regir la próxima retasación, que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de
esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos,
la tasa del impuesto territorial será de catorce por mil
para los bienes raíces no agrícolas, excepto para los
destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a
$25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil.
Asimismo, durante el mismo período de vigencia, el avalúo
exento a que se refiere el inciso primero del artículo 5°
del decreto ley N° 1.754, de 1977, será de $7.000.000.-
Articulo 3
Artículo 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del
artículo 2° de la ley N° 19.000, la frase " y hasta el 31
de diciembre de 1994" por "y hasta que entre a regir en cada
comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos
Internos".
Articulo 4
Artículo 4°.- Los montos establecidos en el inciso
final del artículo 2° y los nuevos avalúos practicados
por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del
reavalúo a que se refiere el artículo 2°, considerando
las modificaciones a que se refiere la ley N° 17.235
ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del
reavalúo, se reajustarán, a contar del 1° de enero de
1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos
fiscales de los bienes raíces.
Articulo 5
Artículo 5°.- El aumento de las contribuciones de las
propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique
el reavalúo no agrícola, en la parte que exceda al 25% de
la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de
hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base
de cada propiedad.
Se considerará para este cálculo la primera cuota que
deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con
la que debió pagarse en el último periodo legal antes que
rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo
porcentaje que haya experimentado la variación del Indice
de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente
anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en
el presente artículo, esta última cuota reajustada se
denominará cuota base.
Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas
de impuesto territorial no tengan cuota base, para los
efectos de esta disposición se considerará como tal la
suma de $2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base
señalada en el inciso anterior se reajustarán a contar del
1° de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos
de los bienes raíces.
Articulo 6
Artículo 6°.- Deróganse los artículos 3°, 4° y
5°, de la ley N° 19.339 y el decreto con fuerza de ley N°
1, del Ministerio de Hacienda, de fecha 25 de enero de 1995,
publicado en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año, y
restablécense los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 2° de la ley N° 19.000 desde el 1° de enero de
1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de
las comunas respectivas, según lo dispuesto en la presente
ley.
Articulo 7
Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo transitorio
de la ley N° 19.339, las expresiones que siguen a la
palabra "tardar" por "en los 30 días siguientes a la
publicación a que se refiere el artículo 2° que informa
la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna
respectiva".
Articulo 8
Artículo 8°.- Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 2° de la ley N° 19.034, modificado por el
artículo 2° de la ley N° 19.339, la frase "hasta el 30 de
junio de 1995" por "hasta el 30 de junio de 1996"; y la
frase "1° de julio de 1995" por "1° de julio de 1996".
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS