MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE
RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto
de ley que modifica el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales y la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial;
Considerando, que por oficio N° 968, de 9 de mayo de
1995, el Excmo. Tribunal Constitucional puso en conocimiento
del Presidente de la República la existencia de un
requerimiento presentado a ese Tribunal por 32 señores
Diputados, en relación a la eventual inconstitucionalidad
de los numerales 5 y 5 bis del artículo 2° del proyecto
despachado por el Congreso Nacional;
Visto, lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 82
de la Constitución Política de la República, y
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República,
Por tanto, promúlguese y llévese efecto como Ley de la
República el siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los
siguientes términos:
1. Incorpórase como penúltimo inciso del artículo
6°, el siguiente:
"El Alcalde informará al Concejo sobre la adjudicación
de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las
propuestas privadas y de las contrataciones directas de
servicios para el municipio, en la primera sesión ordinaria
que celebre el Concejo con posterioridad a dichas
adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito
sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.".
2. Reemplázase el N° 3 del inciso segundo del
artículo 12, por el siguiente:
"3.- Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de
Santiago y un 65% de lo que recauden las Municipalidades de
Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las
patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la ley
de rentas municipales y 140 de la ley de alcoholes, bebidas
alcohólicas y vinagres.".
3. Agrégase un N° 4, nuevo, al artículo 12, pasando
el actual N° 4 a ser N° 5, del siguiente tenor:
"4.- Un cincuenta por ciento del uno por ciento sobre el
precio de venta en la transferencia de vehículos con
permisos de circulación.".
4. Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Incorpórase en la letra a), a continuación del
punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente
oración: "como asimismo los presupuestos de salud y
educación;", y
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"El presupuesto municipal incluirá los siguientes
anexos informativos:
1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de
Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de
otros recursos provenientes de terceros, con sus
correspondientes presupuestos.
2) Los proyectos presentados anualmente a fondos
sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y
los que se presentarán durante el transcurso del año;
señalándose los ingresos solicitados y gastos
considerados.
3) Los proyectos presentados a otras instituciones
nacionales o internacionales.
Los proyectos mencionados deberán ser informados al
concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto,
sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado
de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense en el decreto ley N°
3.063, de 1979, las siguientes modificaciones:
1. Intercálase, en el artículo l°, a continuación de
la palabra "ley", una coma (,) y la frase "de la ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades".
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 2°, por
el siguiente:
"Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por
la unidad encargada de la administración y finanzas de cada
municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.".
2 bis. Introdúcense, en su artículo 7°, las
siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por
el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad
habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo. Cada
municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al
costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Sin
perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán
establecer tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases
generales y objetivas, para ciertos usuarios que requieran
mayor frecuencia para la extracción de sus basuras, como,
asimismo, rebajar la tarifa o, en casos calificados,
exceptuar de ella a aquellos usuarios que la municipalidad
determine en atención a sus condiciones socioeconómicas,
basándose para ello en indicadores de estratificación de
la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional.
En todo caso, las tarifas que así se definan serán de
carácter público.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Las condiciones generales por las que se determinarán las
tarifas así como las condiciones necesarias para su
exención, parcial o total, serán fijadas en las
respectivas ordenanzas municipales.
Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho
pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a
la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual
o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.".
c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente: "El
monto de las tarifas de aseo será determinado anualmente y
expresado en moneda del 30 de junio del año anterior a su
puesta en vigencia.".
3. Sustitúyese el inciso final del artículo 8°, por
el siguiente:
"En todo caso, las personas que se encuentren en la
situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar
por sí mismas o por medio de terceros la extracción y el
transporte de los desperdicios, en conformidad con las
ordenanzas de la municipalidad respectiva.".
4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas
para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro
del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y
que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad
al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de
contratar con terceros, dicha contratación deberá
efectuarse mediante licitación pública.
La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro
del derecho de aseo a los predios exentos del pago de
impuesto territorial o contratar el servicio con terceros.
Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de
las boletas de cobro.
El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario
o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que
afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en
virtud de un acto o contrato que no importe transferencia,
no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado
con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por
el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la
suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
La municipalidad cobrará directamente el derecho que
corresponda a los propietarios de los establecimientos
comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a
que se refiere el artículo 23, el que deberá enterarse
conjuntamente con la respectiva patente.
La municipalidad deberá optar para efectuar el cobro
del derecho de aseo sólo por uno de los conceptos
autorizados por esta ley. No podrá efectuarse el cobro por
aseo domiciliario y derecho de aseo prescrito en el inciso
anterior respecto de un mismo usuario.
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a
petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del
derecho de aseo que corresponde a una propiedad determinada
y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.".
5. Elimínanse, en el artículo 10, la palabra "fiscal",
que aparece a continuación del vocablo "explotación", y la
frase "y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal".
5 bis. Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso
segundo:
"Las empresas de agua potable de que las municipalidades
sean propietarias o tengan participacíon, se administraran
autónomamente y se sujetarán al régimen legal general
aplicable a las empresas privadas del ramo."
6. Elimínanse el inciso primero del artículo 11 y, en
su inciso segundo, la palabra "Asimismo" y la coma (,) que
la sigue, colocando con mayúscula la letra inicial del
vocablo "las" que figura en seguida.". 7. Intercálase en la
letra a) del artículo 12, a continuación de la coma (,)
que sigue a la expresión "automóviles particulares", lo
siguiente:
"automóviles de alquiler de lujo, automóviles de
turismo o de servicios especiales," y elimínanse el N° 2
de la letra b) del artículo 12, pasando los actuales 3, 4,
5, 6, 7, 8 a ser 2, 3, 4, 5, 6, 7, respectivamente.".
7 bis. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
12 el punto final (.) por una coma (,), y agrégase a
continuación la siguiente expresión: "con excepción de
las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta
líquida imponible, determinada para los efectos de la
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes
al mes de diciembre del año anterior al pago de la
patente.".
8. Reemplázase en el N° 1 del artículo 15, la
expresión "N° 6" por "N° 5"; en el N° 2, la expresión
"N°s. 1 a 3, ambos inclusive" por "N°s. 1 y 2"; y en el
N° 3, las expresiones "N°s. 4, 5 y 6" por "N°s. 3, 4 y 5"
y "N°s. 7 y 8" por "N°s. 6 y 7", respectivamente.
9. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la
expresión "aserraderos de maderas," la expresión "labores
de separación de escorias, moliendas o concentración de
minerales," y elimínase la coma (,) que sigue a la palabra
"público" agregándose a continuación la expresión "o a
cualquier comprador en general,".
10. Introdúcense en el artículo 24 las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"mil unidades tributarias mensuales" por "cuatro mil
unidades tributarias mensuales".
b) Agrégase al inciso final, a continuación del punto
aparte (.) que pasa ser punto seguido (.), la siguiente
oración: "El Presidente de la República reglamentará la
aplicación de este inciso.".
11. Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero
y cuarto del artículo 25, por los siguientes:
"Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que
tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u
otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea
su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto
total de la patente que grava al contribuyente será pagado
proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas,
considerando el número de trabajadores que laboran en cada
una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo
considerar, además, otros factores que aseguren una
distribución equitativa, todo lo cual será determinado por
el reglamento que al efecto se dicte.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar,
en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa
matriz, tanto la declaración referida en el artículo
precedente como otra declaración en que se señale el
número total de trabajadores que laboran en cada una de las
sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras
unidades de gestión empresarial.
Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los
criterios establecidos por el reglamento, la municipalidad
receptora de ellas determinará la proporción que en el
valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o
establecimiento. Con el sólo mérito de dicha
determinación el contribuyente requerirá el giro del monto
proporcional que proceda como patente a las demás
sucursales, establecimientos u oficinas en las
municipalidades que corresponda.
Dicha determinación se remitirá a todos los municipios
involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la
Contraloría General de la República, la que resolverá
breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los
efectos de este artículo, la oficina, local, o
establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o
negocio o su dirección general.".
12. Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la
contribución de patente municipal las personas jurídicas
sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de
culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus
asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de
promoción de intereses comunitarios.".
13. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 29,
la frase "Tesorería Comunal o Municipal" por
"municipalidad".
14. Elimínase el inciso tercero del artículo 32.
15. Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- El reglamento determinará la forma
cómo se recaudarán los recursos a que se refieren los
números 1, 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 12 de
la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, como asimismo, determinará el
procedimiento que se utilizará para incluirlos en el Fondo
Común Municipal. Para la aplicación de la fórmula de
distribución, señalada en el inciso segundo del presente
artículo, se utilizarán como fuentes de información sólo
cifras oficiales conforme lo establezca dicho reglamento.
El noventa por ciento del Fondo Común Municipal se
distribuirá sobre la base de la siguiente fórmula:
1.- Un diez por ciento por partes iguales entre las
comunas.
2.- Un diez por ciento en relación a la pobreza
relativa de las comunas medida por el o los indicadores que
establezca el reglamento.
3.- Un quince por ciento en proporción directa a la
población de cada comuna, considerando para su cálculo la
población flotante en aquellas comunas señaladas en el
decreto supremo del que hace mención el inciso tercero.
4.- Un treinta por ciento en proporción directa al
número de predios exentos de impuesto territorial de cada
comuna con respecto al número de predios exentos del país,
ponderado según el número de predios exentos de la comuna
en relación con el total de predios de ésta.
5.- Un treinta y cinco por ciento en proporción directa
al promedio de los tres años precedentes al último año
del trienio anterior, del menor ingreso municipal propio
permanente por habitante de cada comuna, en relación con el
promedio nacional de dicho ingreso por habitante.
Mediante decreto supremo, expedido a través del
Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años
los factores sobre la base de los cuales se fijarán los
coeficientes de distribución de los recursos contemplados
en este artículo. En el mismo decreto, se establecerán las
ponderaciones para determinar el número de habitantes que
corresponda asignar a las comunas balnearios o a otras que
reciban un flujo significativo de población flotante, en
ciertos períodos del año.
Para los efectos de lo establecido en el número cinco
del inciso segundo, se considerarán como ingresos propios
permanentes de cada municipalidad los siguientes: renta de
inversiones, el excedente del impuesto territorial que se
recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo
Común Municipal, 50% de lo recaudado por permisos de
circulación, patentes municipales de beneficio directo,
derechos de aseo, derechos varios y multas e intereses.
Asimismo, se establecerá anualmente, por decreto
supremo, un monto total equivalente al diez por ciento del
Fondo Común Municipal, no pudiendo corresponder a cada
municipalidad una cantidad superior a la suma del gasto en
personal y en bienes y servicios de consumo, que se
distribuirá sobre la base de la siguiente fórmula:
1.- Un cincuenta por ciento para promover la eficiencia
en la gestión municipal, teniendo en consideración el
ingreso propio permanente y gastos en personal, en servicios
a la comunidad, asistencia social, capacitación, niveles de
inversión con recursos propios y el menor ingreso que
presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de
operación, los que correspondan a gastos en personal y en
bienes y servicios de consumo.
Se entenderá que existe eficiencia en la gestión
municipal, cuando al menos se destine una menor proporción
del gasto operativo para realizar las funciones a ella
asignadas, en relación con los ingresos propios de los
años precedentes.
2.- Un cincuenta por ciento para apoyar proyectos de
prevención de emergencias o gastos derivados de ellas.
El reglamento a que alude el inciso primero de este
artículo establecerá la forma de determinar el coeficiente
de participación anual de las municipalidades en el
referido Fondo.
Para los efectos de la aplicación del N° 4 del
artículo 12 de la ley N° 18.695, se considerará como
mínimo de la venta, salvo prueba en contrario, el precio
corriente en plaza según lo previsto en el artículo 12 de
esta ley. El pago del derecho mencionado se efectuará en
cualesquiera de los bancos e instituciones financieras
autorizados para recaudar tributos. El Servicio de
Tesorerías deberá incorporar en el Fondo Común Municipal
las cantidades recaudadas por este concepto. Los notarios y
oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán
exigir previamente la acreditación del pago del último
permiso de circulación y estarán facultados para emitir el
giro correspondiente.".
16. En el artículo 42 elimínanse los párrafos segundo
y tercero del N° 7 y reemplázase el N° 1 por el
siguiente:
"1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad
a cargo de obras, relativos a urbanización y construcción
y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las
prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su
ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los
derechos establecidas en el primero de los textos citados
son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las
municipalidades rebajarlas.".
17. Introdúcense en el artículo 43, las siguientes
modificaciones:
a) Elimínase, en su inciso primero, la frase "que
deberán informar al Intendente Regional respectivo", y
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Las ordenanzas a que se refiere este artículo se
publicarán en un diario regional de entre los tres de mayor
circulación de la respectiva comuna, en el mes de diciembre
del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo
cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se
publicarán en cualquier época, comenzando a regir el
primer día del mes siguiente al de su publicación.".
18. Reemplázase en el artículo 45, la frase "el
Tesorero Comunal, Tesorero Municipal o Martillero Público
que la Municipalidad designe" por la frase "el Secretario
Municipal, Tesorero Municipal o martillero público que el
municipio designe".
19. Sustitúyese el inciso primero del artículo 48, por
el siguiente:
"Para efectos del cobro judicial de las patentes,
derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el
certificado que acredite la deuda emitido por el Secretario
Municipal. La acción se deducirá ante el tribunal
ordinario competente y se someterá a las normas del juicio
ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.".
20. Agrégase al artículo 48 el siguiente inciso
tercero:
"La cobranza administrativa y judicial del impuesto
territorial se regirá por las normas contenidas en el
Título V del Libro III del Código Tributario.".
21. Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- El propietario o conductor de un
vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso
de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en
una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por
ese concepto.".
22. Sustitúyese el inciso primero del artículo 52, por
el siguiente:
"Artículo 52.- El propietario de un vehículo que
llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a
otro vehículo, será castigado con una multa equivalente al
200% del valor del permiso de circulación que corresponda
al vehículo.".
23. Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- El contribuyente cuya declaración
constituyere engaño respecto al monto de su capital propio,
o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes
de que tratan los artículos 24 y 25, será sancionado con
una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la
patente respectiva.".
24. Intercálase en el inciso segundo del artículo 59,
a continuación de la palabra "negocios", la expresión "sin
patente o".
25. Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Los recursos del Fondo Común Municipal,
impuesto territorial, impuesto por transferencia de
vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo
recaudados por el Servicio de Tesorerías, incluidos
intereses penales, reajustes y demás prestaciones anexas
que se hubieren pagado por los contribuyentes, serán
entregados a las municipalidades respectivas por la
tesorería regional o provincial, según corresponda, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El Fondo Común Municipal se entregará en dos
remesas mensuales. La primera de ellas, dentro de los
primeros quince días de cada mes, y corresponderá a un
anticipo de, a lo menos, un 80% de los recursos recaudados
en el mes anterior del año precedente, y la segunda, dentro
de los últimos quince días de cada mes, y corresponderá a
la recaudación efectiva del mes anterior, descontando el
monto distribuido como anticipo.
b) El impuesto territorial se entregará dentro de los
treinta días posteriores al mes de recaudación. Sin
perjuicio de ello, a las municipalidades se les otorgará un
anticipo de, a lo menos, un 70% de dichas recaudaciones, en
los primeros quince días de los meses de mayo, julio,
octubre y diciembre. El saldo se entregará dentro de los
últimos quince días de los citados meses y corresponderá
a la recaudación efectiva del mes anterior, descontado el
monto distribuido como anticipo.
c) El derecho de aseo y el impuesto por transferencia de
vehículos con permiso de circulación se entregará dentro
de los treinta días posteriores al mes de recaudación.
Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y a la
Tesorería General de la República precisar, en el mes de
diciembre de cada año, las fechas y montos por distribuir
en calidad de anticipo del Fondo Común Municipal del
ingreso que le corresponde percibir directamente a las
municipalidades por impuesto territorial. Dicho calendario
se comunicará a cada municipalidad, a más tardar, en el
mes de diciembre de cada año, por la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo.
En caso de producirse diferencias entre los montos
anticipados en cada mes y la recaudación efectiva del mes
anterior, la Tesorería General de la República efectuará
los ajustes en la o las remesas posteriores, informando de
ello a las municipalidades involucradas.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan,
si el Servicio de Tesorería entrega tanto el Fondo Común
Municipal como el Impuesto Territorial y el derecho de aseo
fuera de los plazos señalados en los incisos anteriores,
deberán liquidarlos reajustándolos de conformidad a la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor entre la fecha límite de entrega y la de pago
efectivo.".
26. Agrégase el siguiente nuevo artículo, como
artículo 61 bis:
"Artículo 61 bis.- Los pagos por aportes que deban
efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal
deberán ser enterados en la Tesorería General de la
República a más tardar el quinto día hábil del mes
siguiente de la recaudación respectiva.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan,
la municipalidad que no entere dicho pago dentro del plazo
deberá liquidarlo reajustado de conformidad a la variación
que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor
entre la fecha de vencimiento y la de pago efectivo, y
estará afecto, además, a un interés de uno y medio por
ciento mensual. Este interés se calculará sobre los
valores reajustados en la forma señalada precedentemente.".
27. Agrégase el siguiente artículo 67 bis:
"Artículo 67 bis.- Facúltase a las municipalidades
para que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase
de créditos, previa certificación del secretario
municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo
del Concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su
contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco años
desde que se hicieron exigibles.".
Articulo 3
Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, en los siguientes términos:
1. En el Título I, artículo 1°, elimínase el inciso
segundo de la letra b).
1 bis. Elimínanse las siguientes exenciones especiales
contenidas en el cuadro anexo N° 1:
a) Línea Aérea Nacional, contenida en el N° 1, letra
A, N° 35.
b) El inmueble ocupado por el Hospital Alemán de
Santiago, contenida en el N° 1, letra F, N° 3.
2. En el artículo 2°, agrégase un inciso segundo del
siguiente tenor:
"Si por cualquier circunstancia un determinado predio
tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del
impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma
copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de
exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse
plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio
otorgará para efectos del impuesto territorial la exención
más beneficiosa para el contribuyente.".
3. Modifícase el artículo 3° en lo siguiente:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, los guarismos:
"10" y "5" por "5" y "3", respectivamente.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los
actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y
quinto, respectivamente:
"El Servicio coordinará con los municipios la tasación
de los bienes raíces de sus respectivos territorios.".
c) Suprímese, en su nuevo inciso cuarto, la expresión
"y un cálculo de su valor".
d) Suprímese su inciso final.
4. Modifícase el artículo 13 en lo siguiente:
a) En el inciso segundo, sustitúyese por la conjunción
"y" la coma (,) que sigue a la palabra "rural" y elimínase
la oración "y el número con que figuró en el rol anterior
de la comuna";
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "la
Contraloría General de la República y a la Tesorería
Comunal respectiva" por "las municipalidades respectivas".
5. Sustitúyense, en el artículo 14, las expresiones
"Tesorero Comunal", las dos veces que aparece, por
"alcalde", y "Tesorería" por "municipalidad".
6. Incorpórase el siguiente artículo 17:
"Artículo 17.- Los bienes raíces no agrícolas afectos
al pago de contribuciones, ubicados en las áreas urbanas
que correspondan a sitios que no se encuentren edificados,
que no estén destinados a ornato de uso público y que
tengan un avalúo fiscal superior a 0.30 Unidad Tributaria
Mensual por metro cuadrado, pagarán una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de
avalúo que resulte de aplicar el valor mínimo anterior.
No obstante lo anterior, se exceptuarán de la
aplicación de la referida sobretasa, los bienes raíces que
tengan un avalúo fiscal igual o inferior al 30% de la
exención general habitacional.".
7. Derógase el artículo 21.
8. Elimínase el artículo 24.
9. Incorpórase el siguiente párrafo 1° al TITULO V:
"Párrafo 1° De los reajustes semestrales Artículo
25.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre
y al 30 de junio de cada año, se reajustarán
semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio,
respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la
variación del Indice de Precios al Consumidor, calculado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre
inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los
avalúos reajustados.".
10. Agrégase, en el enunciado del párrafo 2°, del
TITULO V, la frase "y de otros factores".
11. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la palabra
"avalúos", la primera vez que aparece, la expresión "o
contribuciones".
b) Elimínase, en la letra b), la palabra "anual".
c) Reemplázase, en la letra d), el punto y coma (;)
final por una coma (,) y agrégase "o un cambio de destino o
uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el
avalúo o en las contribuciones;".
d) En la letra e), elimínase la conjunción "y".
e) En la letra f), sustitúyese el punto (.) por una
coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
f) Agrégase la siguiente letra g):
"g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.".
12. Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en la letra b), a continuación de la
coma (,) que sigue a la palabra "ampliaciones", la palabra
"rehabilitaciones", seguida de una coma (,);
b) En la letra d), sustitúyese el punto (.) por una
coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
c) Agrégase la siguiente letra e):
"e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que
signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.".
13. Intercálase, en el inciso primero del artículo 31,
a continuación de la palabra "avalúos", la frase "o de
contribuciones".
14. En su artículo 33, agrégase un inciso final del
siguiente tenor:
"Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar,
después de expirados los plazos que para ellos hubiere
concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios
eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial
que los afecte.".
15. Derógase el artículo 34.
16. Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
a) Elimínanse las oraciones que siguen a la palabra
"utilizando", y
b) Agrégase, a continuación de la palabra
"utilizando", una coma (,) y, a continuación de ésta,
agrégase lo siguiente: "entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas
de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en
los registros de los conservadores de bienes raíces. Para
estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes
raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
Internos la información que se les solicite en la forma y
plazo que este Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las
respectivas municipalidades, relativa a permisos y
recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Propiedad
Horizontal, en la forma y plazo que este Servicio
determine.".
17. Reemplázanse en el artículo 38, las palabras
"año" por "semestre" y "anual" por "semestral", e
incorpórase la siguiente frase final a continuación de las
expresiones "de contribuciones" "y que contendrá, además
de los datos indispensables para la identificación del
predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.", precedida de una coma (,).".
18. Modifícase el artículo 39 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"que confeccionará, por comunas, el Departamento de
Máquinas del referido Servicio" por la expresión "que se
confeccionarán por comunas";
b) Reemplázase, en el inciso tercero, las dos veces que
aparece, la palabra "año" por "semestre", y c) Sustitúyese
la palabra "anuales" por
"semestrales", todas las veces que aparece en el artículo.
18 bis. Suprímese el artículo 40.
19. Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- El Servicio de Impuestos Internos
remitirá a cada municipalidad y a la Tesorería General de
la República los roles anuales, suplementarios y de
reemplazos y un cuadro resumen por comuna que contendrá,
distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las
exenciones y el impuesto.".
20. Reemplázase en el artículo 43, la frase "Los
impuestos incluidos en los roles anuales de contribuciones
serán pagados" por "El impuesto territorial anual será
pagado".
21. Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- Los impuestos incluidos en los roles
suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo
39, serán pagados en los meses de junio y diciembre de cada
año e incorporarán las modificaciones establecidas en
resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de
octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse
los impuestos.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos estará
facultado para dividir el pago de los impuestos indicados en
parcialidades por pagarse conjuntamente con las
contribuciones futuras, en un plazo máximo de dos años.
Asimismo, la inscripción de nuevas propiedades en los
roles de avalúos y contribuciones correspondientes deberá
efectuarse, a más tardar, en el año siguiente de recibido,
por parte del Servicio de Impuestos Internos, el certificado
de recepción final emitido por la municipalidad
respectiva.".
22. Deróganse los artículos 51 y 52.
Articulo 4
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974:
a) En la letra a), suprímese el inciso tercero y
sustitúyese, en el inciso cuarto la expresión "Las
cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos
anteriores se reajustarán" por "La cantidad cuya deducción
se autoriza en el inciso anterior se reajustará".
b) Reemplázase la palabra "tres" por "dos", cada vez
que aparece, en el inciso duodécimo de la letra b), en el
inciso final de la letra c) y de la letra d), y en el inciso
segundo de la letra f).
Articulo 5
Artículo 5°.- Declárase, para aquellos casos
indicados en el artículo 13 de la ley N° 13.364, en que se
requiere la votación favorable de los regidores, que la
referencia a éstos debe entenderse efectuada a los
concejales, con las modalidades y en los porcentajes
establecidos en dicho texto legal.
Articulo 6
Artículo 6°.- Sustitúyese en el artículo 1°
transitorio de la ley N° 19.340, que crea la comuna de
Padre Hurtado, la expresión "1 de enero" por "1 de julio".
Articulo Trans.
Disposiciones transitorias