SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL
CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N°
18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Sustitúyense las escalas de multas
establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en
sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras
expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de
unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla
de conversión:
a) De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por un
quinto de unidad tributaria mensual;
b) De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad
tributaria mensual;
c) De uno a cinco sueldos vitales, por una a cuatro
unidades tributarias mensuales;
d) De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez
unidades tributarias mensuales;
e) De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince
unidades tributarias mensuales;
f) De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte
unidades tributarias mensuales;
g) De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a
cincuenta unidades tributarias mensuales;
h) De once a quince sueldos vitales, por once a quince
unidades tributarias mensuales;
i) De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte
unidades tributarias mensuales;
j) De dieciséis a veinte sueldos vitales, por
dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;
k) De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por
veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;
l) De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna
a treinta unidades tributarias mensuales, y
m) De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por
veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.
En consecuencia, cada vez que en un determinado
artículo del Código Penal aparezca consignada alguna
escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de
sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en
unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de
conversión establecida en este artículo.
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal:
a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo
del artículo 25, por los siguientes:
"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no
podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en
los simples delitos, de veinte unidades tributarias
mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias
mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas
infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de
cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera
disposición de este Código, del Código de Procedimiento
Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad
tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del
delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en
pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad
tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse
en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán
aquéllas exceder de treinta unidades tributarias
mensuales."
b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un
día por cada quinto de sueldo vital" por "un día porcada
quinto de unidad tributaria mensual".
c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un
día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada
un quinto de unidad tributaria mensual".
c bis) Agrégase al inciso primero del artículo 70, en
punto seguido, la siguiente frase:
"Asimismo, en casos calificados, de no concurrir
agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el
juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en
la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.".
d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio
sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y
derógase el inciso segundo de ese artículo.
e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio
sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual"
"f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:
"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a
su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en
depósito, consignación o secuestro, los substrajere o
consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de
cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación
absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".
g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión
"cuatrocientos sueldos vitales" por "cuatrocientas unidades
tributarias mensuales".
h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta
diez sueldos vitales" por "hasta diez unidades tributarias
mensuales".
i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308
la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de
medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni
exceder de una unidad tributaria mensual".
j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:
"Artículo 446.- Los autores de hurto serán
castigados:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el
valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una
unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará
la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales."
k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448
la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad
tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase
"presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa
de cinco unidades tributarias mensuales".
En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase
después de las expresiones "presidio menor en su grado
mínimo" la frase "y multa de cinco unidades tributarias
mensuales", e intercálase entre las frases "causa
análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase:
"cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso
anterior,".
k bis) Sustitúyese el inciso primero del artículo 451
por el siguiente:
"Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos
a una misma persona, o a distintas personas en una misma
casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria,
recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará
la regulación de la pena tomando por base el importe total
de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en
su grado superior.".
l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:
"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la
sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare
en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la
defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de
cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una
unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará
la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.".
ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:
"Artículo 477.- El incendiario de objetos no
comprendidos en los artículos anteriores será penado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales, si el daño causado a terceros
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el
daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y
no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales. ".
m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un
quinto de sueldo vital" por "un quinto de unidad tributaria
mensual".
n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la
frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las
palabras "y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos
vitales" por "cuarenta unidades tributarias mensuales".
ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo
486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta
sueldos vitales" por "cuatro unidades tributarias mensuales"
y "cuarenta unidades tributarias mensuales",
respectivamente, y agréganse después de la frase
"reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las
palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales".
Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por
el siguiente: "Cuando dicho importe no excediere de cuatro
unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad
tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su
grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales.".
o) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 494:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en sus grados medio a máximo o";
2.- Reemplázase el Nº 19 por el siguiente:
"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los
artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre
que el delito se refiera a valores que no excedan de una
unidad tributaria mensual.", y
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el
número 19, la multa no será inferior al valor malversado o
defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su
caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando
supere una unidad tributaria mensual."
p) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 495:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en sus grados mínimo a medio conmutable en";
2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto
de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión
"medio sueldo vital", por "una unidad tributaria mensual"
, y
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los
números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor
de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta
el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad
tributaria mensual.
q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
496:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en su grado mínimo conmutable en", y
2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio
sueldo vital" por la frase "una unidad tributaria mensual"
Articulo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
a) DEROGADA.-
b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:
"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar
de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que
figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado
impugne la declaración del funcionario o del testigo y que
el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
La denuncia contenida en un parte policial deberá
expresar si se citó al inculpado para que concurriere al
tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por
escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese
presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de
su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la
citación se acompañará a la denuncia, con indicación de
la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se
acompañará al respectivo parte policial una declaración
jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia
de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes
incisos:
"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las
anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo
precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha
disposición, el juez podrá dictar resolución de
inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar
diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de
conformidad al artículo anterior, la notificación de la
denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su
domicilio."
d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido,
el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y
lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el
inculpado reconociera ante el tribunal su participación en
los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se
allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere
que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia
definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la
sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea
reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La
sentencia se
notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, se procederá a la vista de
la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea
necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso,
el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta
medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de
comparecer al juicio."
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por
los siguientes incisos:
"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la
causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La sentencia expresará la fecha, la individualización
del inculpado y del denunciante y querellante, si los
hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y
brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se
funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en
este último caso, la pena a que se le condena."
f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el
siguiente artículo 562 bis, nuevo:
"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán
por carta certificada que deberá contener copia íntegra de
ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en
persona al condenado.
Se notificarán también por carta certificada las
sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no
se haya entregado personalmente la citación, en el caso
previsto en el artículo 553.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada al tercer día contado desde la fecha de su
recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que
deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá
llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro
Primero."
g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase
"Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco
días"; suprímese la expresión "o de casación", e
incorpórase el siguiente inciso, nuevo:
"Las multas deberán ser enteradas por el infractor
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las
fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le
confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código
Penal siempre que este último no sea inferior al plazo
precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal
podrá decretar por vía de sustitución y apremio la
reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por
cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de
quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en
el encierro en establecimientos especiales, separados de los
que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá,
en lo que sea aplicable, por las disposiciones de la ley
Nº 18.216 y su reglamento."
h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse
las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al
mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:
"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le
confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de
las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21
del artículo 495.
Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes
personales del infractor, su conducta anterior y posterior a
ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes
del hecho punible, puede presumirse que no volverá a
delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia,
podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el
infractor, por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará
determinado reduciendo el monto de la multa a días, a
razón de un día por un quinto de unidad tributaria
mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor,
entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales.
Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho
horas a la semana, y podrán incluir días sábado y
feriados.
Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los
trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá
cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada,
a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra
decisión."
i)DEROGADA
j)DEROGADA
k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso
segundo:
"En aquellos casos en que se ponga a disposición del
juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las
faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código
Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis
años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de
las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o
la de participar en actividades determinadas en beneficio de
la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación.
Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público, en
su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto
en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos
meses."
l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570,
reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la
siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en
derecho."
Articulo 4
Artículo 4°.- Introdúcense en la ley N° 18.287,
sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, las
siguientes modificaciones:
a) Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso final:
"Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se
acompañará al respectivo parte policial una declaración
jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia
de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
b) Sustitúyese su artículo 6° por el que se indica a
continuación:
"Artículo 6°.- Los funcionarios indicados en el inciso
primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de
Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención
de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción,
a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido
que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la
audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero
hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de
unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como
una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el
mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido
las medidas racionales y expeditas que propusiere para
acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza
deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su
remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y
perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará
estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de
ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona
que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su
motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos
inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local,
si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia
más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia
respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En
caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participación en los hechos constitutivos de la falta que
se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo
tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos
casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que
no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su
grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya
incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
notificará al denunciante o querellante particular, si lo
hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, el juez procederá, en lo
demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se
dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la
sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al
detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,
pudiere imposibilitar su tramitación."
c) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:
"Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será
antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de
los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales,
la declaración jurada a que se refiere el inciso final del
artículo 4°.".
d) Intercálanse en el artículo 16 los siguientes
incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso final: "Siempre que sea necesario
fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la
hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en
poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá
su inspección, proporcionándoles los elementos directos de
apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no
estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los
antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales
los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso
no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse
por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su
regulación prudencialmente. Cuando procediere, el juez
requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado
en el Registro General de Condenas."
e) En el inciso primero del artículo 20, reemplázanse
las palabras "tres meses" por "un año".
f) Intercálase, a continuación del artículo 20, el
siguiente artículo 20 bis, nuevo:
"Artículo 20 bis.- El juez no podrá hacer uso de las
facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20
cuando la falta sea alguna de las que contempla el N° 19
del artículo 494, o el N° 21 del artículo 495 del Código
Penal.
En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde
haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en
beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a
petición expresa del infractor y siempre que éste carezca
de medios económicos suficientes para su pago, podrá
conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo
que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará
determinado reduciendo el monto de la multa a días, a
razón de un día por cada quinto de unidad tributaria
mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor,
entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales.
Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho
horas a la semana, y podrán incluir días sábado y
feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento. La no realización
cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el
juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".
g) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 24 por el siguiente:
"En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal
podrá decretar por vía de sustitución y apremio la
reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por
cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de
quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 bis."
h) Agrégase al inciso final del artículo 26, en punto
seguido, el siguiente párrafo:
"Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin
discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya
incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo
494, N° 19, del Código Penal.
El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las
medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o la
de participar en actividades determinadas en beneficio de la
comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación.
Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público, en
su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto
en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de
dos meses.".
i) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso
final:
"Las sentencias condenatorias definitivas y
ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de
Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el
prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que
se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del
Código Penal".
Articulo 5
Artículo 5°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de
1925, en el siguiente sentido:
a) En el artículo 2°, inciso primero, intercálase a
continuación de las palabras "jurisdicción en lo criminal"
la expresión "o policía local, en su caso", y reemplázase
el inciso segundo por los siguientes:
"Cuando el juez del crimen o el de policía local, en su
caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del
inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e
Identificación, por el medio escrito u oral que estime más
conveniente y expedito, la información pertinente. El
Servicio de Registro Civil e Identificación estará
obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más
expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con
posterioridad el certificado correspondiente.
El secretario del tribunal dejará testimonio en el
proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe
y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor.".
b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, la
siguiente frase, a continuación del punto aparte (.), que
se sustituye por una coma (,): "así como por las faltas a
que se refieren los artículos 494, N° 19, y 495, N° 21,
del Código Penal.".
Articulo 6
Artículo 6°.- DEROGADO.-