INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.020 SOBRE
SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y
AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE
INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.020:
1. En el artículo 1°, agrégase el siguiente inciso
final, nuevo:
"Los causantes inválidos, en los términos establecidos
en el régimen de prestaciones familiares tendrán derecho a
que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo,
entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento,
equivale a dos subsidios familiares.".
2. En el artículo 2°:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 2°.- Serán causantes del subsidio familiar
los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de
cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que
participen, cuando proceda, en los programas de salud
establecidos por el Ministerio de Salud para la atención
infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al
monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o
procedencia.".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Respecto de los menores de más de seis años de edad,
para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse,
además, que se encuentra cursando estudios regulares, en
los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros
equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o
reconocidos por éste, a menos que se acredite que se
encuentra en algunas de las situaciones de excepción que
contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930,
del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los
términos previstos en el régimen de prestaciones
familiares.".
3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°,
después de la expresión "el menor", las dos veces que
aparece, las palabras "o el inválido".
4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por
el siguiente:
"Este beneficio durará tres años.".
5. En el artículo 9°:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase inicial:
"El derecho al subsidio", por "Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 5°, el derecho al subsidio".
b) En el inciso primero, suprímese la frase final
"salvo el caso previsto en el inciso segundo del artículo
5°." y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto
(.).
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y
quinto, respectivamente:
"Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de
edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del
año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se
encuentre vigente el plazo de tres años de duración del
subsidio.".
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del año 1996, mediante uno o
más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar,
además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del
Interior, autorice conceder, durante ese año, hasta un
total de 140.000 nuevos subsidios familiares a personas de
escasos recursos de aquellos que se han establecido en
conformidad a las leyes N°s. 18.020 y 18.611. En el o en
los decretos mencionados, se fijará el número máximo de
beneficios adicionales asignados a cada región.
En la concesión de los nuevos subsidios a que se
refiere este artículo, regirán las modalidades
establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en
lo que fuere pertinente. Para tales efectos, los
intendentes, dentro de 15 días contados desde la total
tramitación del o de los decretos respectivos, mediante
resolución, distribuirán dentro de su región, el número
de nuevos subsidios a conceder en virtud de este artículo.
Articulo 3
Artículo 3°.- Concédese, a contar del 1° del mes
siguiente al de la publicación de esta ley, un reajuste
extraordinario del 5% a las pensiones mínimas de la ley N°
15.386, que correspondan a pensionados que tengan 70 o más
años de edad, a que se refiere el decreto ley N° 3.360, de
1980.
El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará
sin perjuicio de los reajustes automáticos que procedan de
acuerdo con el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y con
el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Articulo 4
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez en el año
1996, a los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas
pensiones tengan el carácter de mínimas de los artículos
24, 26 y 27 de la ley N° 15.386 o del artículo 39 de la
ley N° 10.662, y a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, un bono de
invierno de $20.000, que se pagará en el mes de mayo del
referido año, a todos los pensionados antes señalados que
al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.
El bono a que se refiere el inciso anterior será de
cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho al bono quienes sean titulares de
más de una pensión de cualquier régimen previsional o
asistencial, incluido el seguro social de la ley N° 16.744,
o de pensiones de gracia.
Articulo 5
Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto de 1996, un aguinaldo de Fiestas Patrias del
año 1996, de $6.800, el que se incrementará en $3.500 por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a
los aguinaldos a favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas,
como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto de
1996, tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975; de la ley
N° 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la
ley N° 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, y, en el caso de
que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador
afecto al artículo 11 de la ley N° 19.429, sólo podrá
percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le
corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse
el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles.
Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo o el bono
que otorga este artículo o el anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponderles.
Articulo 6
Artículo 6°.- El Instituto de Normalización
Previsional y las Mutualidades de Empleadores de la ley N°
16.744 pagarán las pensiones, hasta el último día del mes
del fallecimiento del titular. Las pensiones de
sobrevivencia causadas en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional
y aquellas de la ley N° 16.744, se devengarán a contar del
primer día del mes siguiente al del deceso del causante.
Asimismo, los acrecimientos que procedieren a favor de otros
pensionados de sobrevivencia, se devengarán a contar del
primer día del mes siguiente al del fallecimiento del
pensionado que los causare.
Articulo 7
Artículo 7°.- En los regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, tendrán derecho a la respectiva pensión de
orfandad los hijos menores de 18 años de edad y los de
dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de
cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o
superior, y los hijos inválidos de cualquier edad. Ello,
sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos
legales propios de cada régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia
las normas de los citados regímenes de pensiones que
establezcan límites de edad superiores a los indicados para
que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no
contemplen límites al efecto, como asimismo, las relativas
a los demás beneficiarios de pensión de orfandad.
Articulo 8
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 16.744:
1. En el inciso cuarto del artículo 16, sustitúyese la
oración final "la que resolverá previo informe del
Servicio de Salud correspondiente" por la siguiente: "la que
para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar
informe del Servicio de Salud correspondiente".
2. En el inciso primero del artículo 26, intercálase,
a continuación de la palabra "pensiones" y antes de la coma
(,), lo siguiente: "e indemnizaciones".
3. En el inciso primero del artículo 30, reemplázanse
los guarismos "8 y 22" por "8, 10, 11, 17, 19 y 22".
4. En el artículo 47, sustitúyese la expresión
numérica "23" por "24".
Articulo 9
Artículo 9°.- Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 30 de la ley N° 11.764, la expresión "un año"
por "dos años".
Articulo 10
Artículo 10.- Los aguinaldos que concede esta ley, en
lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto
de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de
cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con
todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos
o excedentes.
Articulo 11
Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, a los
beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo
3°, que tenían 70 o más años de edad al 1 de enero de
1996 y cuyas pensiones se encuentren vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley, un bono de cargo fiscal
equivalente a un 5% de las pensiones que se hubiesen
devengado entre el 1 de enero de 1996 y el último día del
mes de publicación de esta ley.
El bono a que se refiere el inciso anterior será
imponible en los mismos términos que la pensión que sirve
de base para su cálculo.
Articulo 12
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que demande la
aplicación de esta ley durante 1996 se financiará con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida
presupuestaria Tesoro Público. Para los pagos que
correspondan, se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.
Articulo 1
Artículo 1°.- Los subsidios familiares otorgados en
conformidad con la ley N° 18.611, cuyos causantes cumplan
15 años de edad dentro del período de tres años de
duración establecido en el artículo 4° de la citada ley,
mantendrán su vigencia hasta el término de dicho período
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 2° de la ley N° 18.020. Igual derecho tendrán
quienes hubieran cumplido 15 años de edad durante este año
pero con anterioridad a la publicación de esta ley.
Articulo 2
Artículo 2°.- Quienes, a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de
orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los
respectivos regímenes de pensiones administrados por el
Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley
N° 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de
edad previstos en el artículo 7° o en la modificación
contenida en el N° 4 del artículo 8° de esta ley,
tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que
reúnan las demás exigencias legales.
En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir
de la entrada en vigencia de esta ley.".