MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991,
DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SOBRE REGIMEN LEGAL DE
CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS, Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 164, de
1991, del Ministerio de Obras Públicas, en su texto
modificado por la ley N° 19.252:
1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:
a) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
"Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al
presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en
proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o con
una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá
ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el
desarrollo de los estudios de esa proposición, contado
desde la presentación original. En estos casos, el
Ministerio quedará expresamente facultado para fijar
subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las
cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos
estudios.".
b) Consúltanse como incisos cuarto y quinto sus
actuales incisos tercero y cuarto, respectivamente, sin
enmiendas.
c) Intercálase en su inciso quinto, que pasó a ser
sexto, después de la expresión "no se licita", lo
siguiente: "o si la licitación convocada no se perfecciona
por falta de adjudicación o por cualquier otra causa, en
uno o dos llamados,".
2. Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la
concesión se decidirá evaluando las ofertas técnicamente
aceptables, de acuerdo a las características propias de las
obras, atendido uno o más de los siguientes factores,
según el sistema de evaluación que el Ministerio de Obras
Públicas establezca en las Bases de Licitación:
a) estructura tarifaria;
b) plazo de concesión;
c) subsidio del Estado al oferente;
d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el
caso de que éste entregue bienes o derechos para ser
utilizados en la concesión;
e) ingresos garantizados por el Estado;
f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente
durante la construcción o la explotación de la obra, tales
como caso fortuito o fuerza mayor;
g) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de
revisión;
h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación
técnica, según se establezca en las bases de licitación;
i) oferta del oponente de reducción de tarifas al
usuario, de reducción del plazo de la concesión o de pagos
extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida
en las bases de licitación o por el oponente, exceda un
porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta
sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que
el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto
en la letra e) anterior;
j) calificación de otros servicios adicionales útiles
y necesarios;
k) consideraciones de carácter ambientales y
ecológicas, como son por ejemplo ruidos, belleza escénica
en el caso del trazado caminero, plantación de árboles en
las fajas de los caminos públicos concesionados, evaluadas
por expertos y habida consideración de su costo con
relación al valor total del proyecto, y
l) Ingresos totales de la concesión calculados de
acuerdo a lo establecido en las bases de licitación. Este
factor de licitación deberá ser usado sólo en forma
excepcional, su resolución deberá ser fundada, y no podrá
ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores
señalados en las letras a), b) o i) anteriores.
La definición de estos factores y su forma de
aplicación para adjudicar la concesión será establecida
por el Ministerio de Obras Públicas en las Bases de
Licitación. En dichas bases se podrán contemplar uno o
más de los factores señalados como parte del régimen
económico de la concesión. Igualmente, en las bases se
deberá establecer si la inversión y la construcción se
realiza en una o varias etapas, durante el período de
vigencia del contrato de concesión, de conformidad al
cumplimiento de los niveles de servicio previamente
establecidos. Las inversiones y construcciones previstas
para realizarse con posterioridad al inicio de la
explotación parcial o total de la obra, podrán quedar
sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o
más condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las
condiciones deberán estar claramente determinados en las
bases.
En todo caso, si en las bases de licitación se
contempla como parte del régimen económico del contrato de
concesión el factor contemplado en la letra d) del inciso
primero de este artículo, y éste no es un factor de
licitación, los pagos deberán ser equivalentes al valor
económico de los bienes o derechos respectivos. Este se
determinará mediante peritaje previamente contratado por el
Ministerio.
Sólo podrá ser factor de licitación el contemplado en
la letra d) del inciso primero de este artículo, en los
casos en que el servicio prestado por la obra en concesión
sea también ofrecido en condiciones competitivas en el
mercado que, para estos efectos, se estime relevante. El
Ministerio declarará esta condición fundadamente en las
bases de licitación.
Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen
en una iniciativa privada, el factor contemplado en la letra
h) del referido inciso sólo podrá considerarse para
dirimir el empate entre ofertas económicamente iguales.
Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste,
serán entendidas como tarifas máximas, por lo que el
concesionario podrá reducirlas.
El Director General de Obras Públicas, con visto bueno
del Ministro de Obras Públicas, podrá solicitar a los
oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta
económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de
forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el
objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y
alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada
por aspectos formales en su evaluación técnica.".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 9°:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) Suscribir ante notario tres transcripciones del
decreto supremo de adjudicación de la concesión, en señal
de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante
el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que
fijen las bases de licitación, contados siempre desde su
publicación en el Diario Oficial. Una de las
transcripciones referidas precedentemente será entregada
para su archivo al Departamento de Concesiones de la
Dirección General de Obras Públicas, y la otra a la
Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Las
transcripciones suscritas en la forma señalada harán fe
respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin
necesidad de reconocimiento previo.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Dichos plazos serán fatales y no podrán ser
inferiores a sesenta días. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en las letras a) y b) será
declarado mediante decreto supremo del Ministerio de Obras
Públicas, en el cual se dejará sin efecto dicha
asignación. En este caso, el Ministerio podrá llamar a una
nueva licitación pública o, mediante el mecanismo de
licitación privada, llamar a los demás oferentes
presentados en la licitación ya realizada a mejorar sus
ofertas en el plazo de 15 días.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El inicio del cómputo del plazo de duración del
contrato de concesión se regirá por lo dispuesto en el
artículo 25 de esta ley.".
4. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas, desde que
se perfeccione el contrato, podrá modificar, por razones de
interés público, las características de las obras y
servicios contratados y, como consecuencia, deberá
compensar al concesionario con las indemnizaciones
necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél
indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la
concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en
otros factores del régimen económico de la concesión
pactados, pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a
la vez. Las controversias que se susciten entre el
concesionario y el Ministerio acerca de dicha
indemnización, se resolverán en conformidad a lo señalado
en el artículo 35.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo
de la inversión que el concesionario puede estar obligado a
realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente,
así como el plazo máximo dentro del cual el Ministerio
podrá ordenar la modificación de las obras en concesión.
Si las bases nada dicen a este respecto, el monto máximo de
estas nuevas inversiones no podrá exceder el 15% del monto
total de la inversión inicial efectuada por el
concesionario, según el valor definido después de la
entrega definitiva de la obra, ni podrá ser requerida en
una fecha posterior al cumplimiento de la mitad del plazo
total de la concesión, salvo los casos de expreso acuerdo
por escrito de la sociedad concesionaria.
Las bases de licitación establecerán la forma y el
plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión
del sistema tarifario de su fórmula de reajuste o del plazo
de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo
justifiquen, pudiendo hacerlo para uno o varios de esos
factores a la vez. En los casos en que las bases no
contemplaren estas materias, las controversias que se
susciten entre las partes se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 35 de esta ley.
Las modificaciones se harán mediante decreto supremo
fundado expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.".
5. Introdúcense en el artículo 20, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo, por los
siguientes:
"Si durante la vigencia de la concesión, la obra
resultare insuficiente para la prestación del servicio en
los niveles definidos en el contrato de concesión y se
considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por
iniciativa del Estado o a solicitud del concesionario, se
procederá a la suscripción de un convenio complementario
al referido contrato de concesión. Este convenio acogerá
las particulares condiciones a que deba sujetarse la
realización de las obras y su repercusión en el régimen
de tarifas o en cualquier otro factor del régimen
económico o en el plazo de la concesión, quedando
facultado el Ministerio de Obras Públicas para incluir en
dicho convenio, como compensación, sólo uno o varios de
esos factores a la vez.
Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación
podrán contemplar mecanismos de compensación, sea en el
plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores
económicos del contrato vigente para pagar las obras
adicionales no previstas en el contrato, en la misma
situación del inciso anterior.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La aprobación del respectivo convenio complementario
se hará previo informe de la respectiva Dirección,
mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas,
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.".
6. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- El concesionario cumplirá las funciones
incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las
normas del derecho público, especialmente en lo referente a
sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre
los regímenes de construcción y explotación de la obra y
al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las
contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen
económico del contrato. Igualmente, deberá cumplir las
normas que regulan la actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones económicas con terceros, la sociedad
concesionaria se regirá por las normas del derecho privado
y, en general, podrá realizar cualquier operación lícita,
sin necesidad de autorización previa del Ministerio de
Obras Públicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato.
Así, entre otras, el concesionario podrá prendar el
contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de la
concesión para garantizar obligaciones derivadas de dicha
concesión, ceder o prendar libremente cualquier pago
ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Desde el perfeccionamiento del contrato el concesionario
podrá transferir la concesión o los derechos de la
sociedad concesionaria. El Ministerio de Obras Públicas
autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente: De lo
contrario deberá denegar la autorización por resolución
fundada. Si transcurridos sesenta días contados desde la
solicitud de autorización, el Ministerio no se hubiere
pronunciado, se entenderá que la concede.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá
ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones
de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los
requisitos para ser licitante, no esté sujeta a
inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 9° del presente cuerpo legal.
El Ministerio consentirá siempre las transferencias a
favor del acreedor prendario, cuando éstas sean
consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas
con la prenda que se establece en el artículo 42 de esta
ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Seguros, o de los Fondos de Inversión, regulados por la
ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del
decreto ley N° 3.500, de 1980, y, desde luego, en favor de
cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los
requisitos establecidos en las bases de licitación.".
7. Introdúcense en el artículo 25, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"El plazo se computará de acuerdo a lo establecido en
las bases de licitación. En ningún caso su inicio podrá
ser anterior a la fecha de publicación del decreto supremo
de adjudicación en el Diario Oficial.".
b) Agréganse como incisos tercero y cuarto, nuevos,
los siguientes:
"Una vez concluido el plazo de las concesiones, las
obras deberán ser nuevamente entregadas en concesión por
el Ministerio de Obras Públicas para su conservación,
reparación, ampliación o explotación, aisladas, divididas
o integradas conjuntamente con otras obras. La
correspondiente licitación deberá efectuarse con la
anticipación necesaria para que no exista solución de
continuidad entre ambas concesiones.
En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en
desuso o que por razones técnicas resulte improcedente,
inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile
concesionarlas nuevamente, el Presidente de la República
podrá declararlo así, mediante decreto fundado, y eximir
el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.".
8. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus
modificaciones si procediere;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas
y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor
la prenda establecida en el artículo 42 consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinción anticipada;
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario, y
4.- Las que se estipulen en las bases de licitación.".
9. Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- La declaración de incumplimiento
grave del contrato de concesión deberá ser solicitada,
fundándose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases
de licitación, por el Ministerio de Obras Públicas a la
Comisión Conciliadora establecida en el artículo 35 de
esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de
Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido
artículo.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la
Comisión Conciliadora, el Ministerio de Obras Públicas
procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del
artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre
Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la
declaración, el contrato de concesión por el plazo que le
reste. Las bases de la licitación deberán establecer los
requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario los
que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los
impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo
concesionario, cesará en sus funciones el interventor que
se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.
En el primer llamado a licitación el mínimo de las
posturas no podrá ser inferior a los dos tercios de la
deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la
mitad en la segunda licitación. A falta de interesados se
efectuará una tercera licitación, sin mínimo.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 42 de esta ley. Ellos se harán efectivos en el
producto de la licitación con preferencia a cualquier otro
crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo concesionario.
En el evento de que durante la intervención la sociedad
concesionaria hubiere contratado créditos con la
aprobación de los acreedores indicados en el inciso
anterior, y dichos créditos fueren exigibles, ellos se
harán efectivos en el producto de la referida licitación
con preferencia a los garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública.".
10. Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
"Artículo 35.- Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del
contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, se
elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora que
estará integrada por un profesional universitario designado
por el Ministro de Obras Públicas, un profesional
universitario designado por el concesionario y un
profesional universitario nombrado de común acuerdo por las
partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este
último será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados
al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión deberá determinar sus
normas y procedimientos debiendo contemplar, en todo caso,
la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y deberá
establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo
en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y
el mecanismo de notificación que ella empleará para poner
en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones
que adopte.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 42 de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de esta Comisión, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Planteada la reclamación ante la Comisión, y a
solicitud del reclamante, ella podrá decretar la
suspensión de los efectos de la resolución del Ministerio
a la que dicha reclamación se refiera.
Solicitada la intervención de la Comisión, ella
buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se
produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá
solicitar a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se
constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo
plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el
primer caso, la Comisión actuará de acuerdo a las normas
fijadas para los árbitros arbitradores y tendrá el plazo
de 30 días para fallar, plazo durante el cual se mantendrá
la suspensión de los efectos de la resolución o decisión
del Ministerio. El fallo de la Comisión, en este caso, no
será susceptible de recurso alguno.
En el evento de que el concesionario interponga el
recurso ante la Corte de Apelaciones, éste se tramitará
conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 a
71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, y a las siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director General
de Obras Públicas.
Si el concesionario no solicitare de la Comisión que
falle como Comisión Arbitral, ni interpusiere el recurso
ante la Corte de Apelaciones quedará a firme la resolución
o decisión del Ministerio.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General
de la República.".
11. Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- En caso que el concesionario abandone la
obra o interrumpa injustificadamente el servicio, el
Ministerio deberá solicitar a la Comisión Conciliadora que
así lo declare y lo autorice para proceder a la
designación de un interventor.
La Comisión conocerá del asunto en calidad de
Comisión Arbitral, según lo dispuesto en el artículo
anterior, y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados
desde la solicitud para resolver fundadamente. Podrá
prorrogar dicho plazo por igual período, por una sola vez y
por decisión fundada. Si transcurre el plazo sin
pronunciamiento se entenderá que se autoriza al Ministerio
para proceder a la designación.
El interventor designado de conformidad a lo señalado
en este artículo sólo tendrá las facultades de
administración necesarias para velar por el cumplimiento
del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el
concesionario reasuma sus funciones, para lo cual bastará
la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y
por escrito, aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo
caso, si después de noventa días de la designación del
interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que
hay incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 bis.
Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la
Comisión podrá requerir a la fuerza pública se proceda a
la inmediata reanudación del servicio mientras se encuentra
pendiente la resolución acerca de la intervención. En este
caso se podrá suspender el cobro del peaje o tarifa
respectiva a los usuarios. La Comisión podrá dejar sin
efecto esta decisión en cualquier momento.
El interventor designado de conformidad a lo dispuesto
en este artículo responderá de sus actuaciones hasta por
culpa levísima.".
12. Introdúcense en el artículo 37, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"de la inversión efectuada" por "del monto de la deuda
contraída".
b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"En el evento de que la junta de acreedores acordare la
continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no
estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del
contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo
previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N°
18.175.".
c) Incorpórase el siguiente inciso quinto:
"En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un
representante para que, actuando coordinadamente con el
síndico y la junta de acreedores, vele por el mantenimiento
del o de los servicios objeto de la concesión, sin
perjuicio de que la representación del interés fiscal sea
realizada por quien o quienes corresponda.".
13. Agréganse, en el artículo 38, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
"El Ministerio de Obras Públicas es competente para
otorgar en concesión toda obra pública, salvo el caso en
que tales obras estén entregadas a la competencia de otro
Ministerio, servicio público, Municipio o empresa pública
u otro organismo integrante de la administración del
Estado. En estos casos, dichos entes públicos podrán
delegar mediante convenio de mandato suscrito con el
Ministerio de Obras Públicas, la entrega en concesión de
tales obras bajo su competencia, para que éste entregue su
concesión, regida por esta ley. En estos casos se
entenderá incluido en dicho convenio la totalidad del
estatuto jurídico de concesiones de obras públicas, esto
es, tanto el procedimiento de licitación, adjudicación y
la ejecución, conservación y explotación como las
facultades, derechos y obligaciones que emanan de la ley.
En las obras que se otorguen en concesión en virtud de
esta ley se podrá incluir, conjunta o separadamente, la
concesión del uso del subsuelo y de los derechos de
construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de
uso público o fiscales destinados a ellas. Igualmente, el
Ministerio podrá sujetar a concesión o vender dichos
derechos estableciendo su conexión física y accesos con la
o las obras que se licitan o se encuentran previamente
concesionadas.".
14. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas, en
forma privativa y especial será el único organismo que
regulará y fijará los límites máximos y mínimos de
velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas
por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal
y ningún otro organismo será competente para ello.
Estos límites podrán ser superiores a los fijados en
conformidad con la legislación del tránsito, cuando el
estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio
de Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso,
respecto de las obras que se entregan en concesión podrán
establecerse velocidades inferiores a las consideradas para
las mismas situaciones en la legislación.".
15. Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 40.- Las bases de licitación establecerán
los accesos y obras de conexión que debe tener una obra en
concesión, incluyendo aquellas que permitan el uso de los
accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a
derecho.
El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las
bases de licitación, o en su solicitud, en los casos no
previstos en aquéllas, con la autorización previa del
Ministerio de Obras Públicas, en ambos casos, el que no
podrá denegarla sino por causa justificada, estará
facultado para autorizar a terceros interesados nuevos
accesos y conexiones a la obra en concesión, y podrá
cobrar a estos terceros un pago por el acceso, adicional al
costo de las obras necesarias para su habilitación. El
monto de estos pagos será convenido entre el concesionario
y el o los interesados según lo dispongan las bases de
licitación o libremente, en los casos no contemplados en
éstas.
Artículo 41.- Cuando un usuario de una obra dada en
concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el
concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente.
Será competente para conocer de ella, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287, el Juez de
Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el
cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado
una indemnización compensatoria en favor del concesionario,
de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido,
más el reajuste según el Indice de Precios al Consumidor
entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo o
bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias
mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la
misma sentencia, se regularán las costas procesales y
personales, calculándolas con el valor total reajustado de
la tarifa e indemnización indicadas.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán
medios de prueba fotografías, videos y cualquier otro medio
técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese
autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.
Artículo 42.- Establécese una prenda especial de
concesión de obra pública, la cual será sin
desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella
podrá ser pactada por el concesionario con los financistas
de la obra o de su operación o en la emisión de títulos
de deuda de la sociedad concesionaria. Ella podrá recaer:
a) sobre el derecho de concesión de obra pública que
para el concesionario emane del contrato;
b) sobre todo pago comprometido por el Fisco a la
sociedad concesionaria a cualquier título, en virtud del
contrato de concesión, y
c) sobre los ingresos de la sociedad.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública
e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el del
domicilio de la sociedad concesionaria, si éste fuere
distinto. Además, deberá anotarse al margen de la
inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo
Registro de Comercio. Cuando esta prenda recaiga sobre
acciones de la sociedad concesionaria, se anotará, además,
en los registros correspondientes de la sociedad.
A esta prenda se aplicará lo dispuesto en los
artículos 25, inciso primero; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 38;
40; 42; 43; 44; 46; 48; 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre
Prenda Industrial.
Será competente para conocer de todo litigio y de la
ejecución de esta prenda especial de concesión de obra
pública, a elección del acreedor, el Juez de Letras de la
ciudad cabecera de la Región en la que se encuentre
inscrita la sociedad concesionaria o el de asiento de Corte
en que tuviere su domicilio aquél.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974:
1. En el artículo 16:
a) Sustitúyese el punto y coma (;) con que termina el
primer inciso de la letra c) por un punto aparte (.).
b) Agrégase en la letra c), el siguiente inciso nuevo:
"En los contratos de construcción de obras de uso
público cuyo precio se pague con la concesión temporal de
la explotación de la obra -sea que la construcción la
efectúe el concesionario original, el concesionario por
cesión o un tercero-, el costo total de la construcción de
la obra, considerando todas las partidas y desembolsos que
digan relación a la construcción de ella, tales como mano
de obra, materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma
alzada de la construcción de la totalidad o parte de la
obra. En el caso de que la construcción la efectúe el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por aquella parte del costo en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo
facturado por el cedente, en la fecha de la cesión
respectiva;".
c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) Tratándose de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se
pague con la concesión temporal de la explotación de dicha
obra, la base imponible estará constituida por los ingresos
mensuales totales de explotación de la concesión,
deducidas las cantidades que deban imputarse, en la
proporción que se determine en el decreto o contrato que
otorgue la concesión, al pago de la construcción de la
obra respectiva. La parte facturada que no sea base
imponible del impuesto, no será considerada operación
exenta o no gravada para los efectos de la recuperación del
crédito fiscal.
En el caso de que dichos servicios de conservación,
reparación y explotación sean prestados por el
concesionario por cesión, la base imponible estará
constituida por los ingresos mensuales de explotación de la
concesión de la obra, deducidas las cantidades que deban
imputarse a la amortización de la adquisición de la
concesión, en la proporción establecida en el decreto o
contrato que otorgó la concesión. Si la cesión se hubiere
efectuado antes del término de la construcción de la obra
respectiva, la base imponible será equivalente a los
ingresos mensuales obtenidos por la explotación de la
concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse a
la construcción de la obra y al valor de adquisición de la
concesión, según la misma proporción señalada
anteriormente.".
2. Intercálase en el artículo 55, el siguiente inciso
tercero, pasando a ser incisos cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo los actuales incisos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar
el concesionario original o el concesionario por cesión, en
los períodos que se señalen en el decreto o contrato que
otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios
de conservación, reparación y explotación de obras de uso
público a que hace referencia la letra h) del artículo 16,
la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes
en el cual el concesionario perciba los ingresos
provenientes de la explotación de las obras.".
Articulo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Agréganse en el artículo 15, los siguientes incisos
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos:
"Tratándose de los contratos de construcción de obras
de uso público cuyo precio se pague con la concesión
temporal de la explotación de la obra, el ingreso
respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que se
inicie su explotación y será equivalente al costo de
construcción de la misma, representado por las partidas y
desembolsos que digan relación a la construcción de ella,
tales como mano de obra, materiales, utilización de
servicios, gastos financieros y subcontratación por
administración o suma alzada de la construcción de la
totalidad o parte de la obra.
Si la construcción la realiza el concesionario por
cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el
ejercicio señalado en el inciso anterior y será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá
adicionarse el valor de adquisición de la concesión.
El ingreso bruto por concepto de los servicios de
conservación, reparación y explotación de la obra dada en
concesión se entenderá devengado en la fecha de su
percepción y será equivalente a la diferencia que resulte
de restar al ingreso total anual percibido por concepto de
la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de
dividir el costo de construcción de la obra, descontados
los eventuales subsidios estatales, por el número de meses
que medie entre la puesta en servicio de la obra y el
término de la concesión, multiplicada por el número de
meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá,
alternativamente y a elección del concesionario, ser
reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio
pagado por el concedente al concesionario original o al
concesionario por cesión, como aporte a la construcción de
la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en
la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
En el caso de que los servicios señalados en el inciso
anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el
ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su
percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia
que resulte de restar al ingreso total anual percibido por
concepto de la explotación de la concesión, la cantidad
que resulte de dividir el valor de adquisición de la
concesión de explotación por el número de meses que medie
entre la fecha de cesión de la concesión y el término de
ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio
respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a
elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión
antes del término de la construcción, el ingreso por los
servicios de conservación, reparación y explotación será
equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso
total anual percibido por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que medie entre la
fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de
la concesión, multiplicada por el número de meses del
ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y
a elección del concesionario, ser reducido a un tercio.
Para estos efectos, el costo total de la obra será
equivalente al costo de construcción en que efectivamente
hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor
de adquisición de la concesión de explotación.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 29:
"El ingreso bruto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
entregada en concesión, será equivalente a la diferencia
que resulte de restar del ingreso total mensual percibido
por el concesionario por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que comprenda la
explotación efectiva de la concesión o, alternativamente,
a elección del concesionario, por un tercio de este plazo.
En el caso del concesionario por cesión, el costo total a
dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente
al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente
más el valor de adquisición de la concesión. Si se
prorroga el plazo de la concesión antes del término del
período originalmente concedido, se considerará el nuevo
plazo para los efectos de determinar el costo señalado
precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que
reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el
concesionario original o el concesionario por cesión asume
la obligación de construir una obra adicional, se sumará
el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente
construida para determinar dicho costo. Para los efectos de
lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo
los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
conformidad al artículo 41, número 7.".
3. Intercálase en el artículo 30, el siguiente inciso
quinto, pasando a ser inciso sexto el actual inciso quinto:
"En los contratos de construcción de una obra de uso
público a que se refiere el artículo 15, el costo
representado por el valor total de la obra, en los términos
señalados en los incisos sexto y séptimo del referido
artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se
inicie la explotación de la obra.".
4. Sustitúyese el inciso final del artículo 84, por el
siguiente:
"Para los fines indicados en este artículo, no
formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los
pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren
las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que
se refiere el inciso sexto del artículo 15.".
Articulo 4
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso primero del
número 1) del artículo 84 del decreto con fuerza de ley
N° 252, de 1960, Ley General de Bancos, por el siguiente:
"1) No podrá conceder créditos, directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por
una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas.
Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a
créditos concedidos en moneda extranjera para
exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde
a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al
financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el
sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas,
siempre que estén garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo
legal, o que en la respectiva operación de crédito
concurran dos o más bancos o sociedades financieras que
hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o
concesionario del proyecto. Por reglamento dictado
conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital
mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a
la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en
este último caso.".
Articulo 5
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar un decreto supremo que contenga el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas, con las modificaciones introducidas por la ley
N° 19.252 y por el presente cuerpo legal.
Articulo 1
Artículo 1°.- Las sociedades concesionarias con su
contrato de concesión de obra pública perfeccionado en la
fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial
podrán, dentro del plazo de los tres meses siguientes,
optar por la aplicación de las normas de esta ley a sus
respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren,
seguirán regidas por las normas legales vigentes en la
fecha de licitación y del perfeccionamiento de dicho
contrato de concesión.
Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de
la publicación de esta ley cuyo contrato no se hubiese
perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de
licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el
mismo derecho, en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de su contrato.
Cuando las sociedades concesionarias o los
adjudicatarios opten por acogerse a las normas
modificatorias de esta ley según lo dispuesto en los
incisos anteriores, el Ministerio de Obras Públicas
dictará, sin más trámites, un decreto modificatorio del
de adjudicación en que dejará constancia del cambio en el
régimen legal de dicho contrato.
Articulo 2
Artículo 2°.- Los contribuyentes que, en la fecha de
entrada en vigencia de esta ley hubieren celebrado contratos
de construcción, mantención y reparación de una obra de
uso público cuyo precio consista en la entrega en
concesión de la obra respectiva, seguirán sujetos a las
normas tributarias vigentes en la fecha de adjudicación de
tales contratos. Sin perjuicio de lo anterior, dichos
contribuyentes podrán optar, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de publicación de esta ley, por
acogerse al régimen tributario que se establece, respecto
de sus contratos, en la ley sobre Impuesto a la Renta y en
el decreto ley N° 825, de 1974. Para este efecto, deberán
comunicar dicha opción por escrito a la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos correspondiente. Se
aplicará el régimen señalado, en lo relativo al impuesto
a las ventas y servicios, a contar del mes siguiente a
aquél en que se dé la comunicación por la remuneración
que el contribuyente perciba desde esa fecha, y a contar del
1 de enero del mismo año en que se entregue la
comunicación, respecto de los impuestos establecidos en la
ley sobre Impuesto a la Renta por los ingresos que el
contribuyente devengue o perciba desde dicha fecha.
Articulo 3
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1° transitorio, los particulares indicados en los
incisos primero y segundo de dicho artículo que no ejerzan
la opción a que allí se alude, podrán optar por que les
sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 40 introducido por el número 15 del artículo 1°
de la presente ley.".