Articulo 1
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
TITULO II De las Concesiones y Permisos / CAPITULO I Generalidades
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 17° bis
TITULO II De las Concesiones y Permisos / CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
TITULO II De las Concesiones y Permisos / CAPITULO III De los Permisos Municipales
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
TITULO II De las Concesiones y Permisos / CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinción de las Concesiones
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
TITULO II De las Concesiones y Permisos / CAPITULO V De las Servidumbres
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 51
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Articulo 51
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
TITULO III. De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica
Articulo 71
Articulo 71
Artículo 71-2.- Cada sistema de transmisión troncal estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas. Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los tramos del sistema de transmisión troncal deberán cumplir con las siguientes características:
a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y dirección de los flujos de potencia, como resultado de abastecer en forma óptima una misma configuración de demanda para diferentes escenarios de disponibilidad del parque generador existente, considerando las restricciones impuestas por el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio, incluyendo situaciones de contingencia y falla. b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220 kilovolts. c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no esté determinada por el consumo de un número reducido de consumidores. d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras. e) Que la línea tenga tramos con flujos bidireccionales relevantes. No obstante, una vez determinados los límites del sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las instalaciones interiores que sean necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema. El reglamento establecerá el procedimiento que, en base a las características señaladas, deberá seguirse para calificar a las instalaciones de cada sistema eléctrico como pertenecientes o no al sistema de transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en el momento en que entren en operación, las instalaciones futuras de construcción obligatoria definidas mediante similar procedimiento según lo establecido en el artículo 71-26. Las líneas y subestaciones de cada sistema de transmisión troncal serán determinadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión, según lo establecido en el artículo 71-20.
Articulo 71
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TITULO IV De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
Articulo 72
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 79
Articulo 79
Articulo 79
Articulo 79
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 81 bis
Articulo 82
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
TITULO V De las Tarifas / CAPITULO I Generalidades
Articulo 90
Articulo 90º bis
Articulo 91
Articulo 91 bis
Articulo 92
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
TITULO V De las Tarifas / CAPITULO II De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
Articulo 96
Articulo 96º bis
Articulo 96º ter
Articulo 96º quáter
Artículo 96º quáter.- Los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos serán dictados en las siguientes oportunidades:
a) Con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 103º; b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 79º-1 y siguientes, y c) Cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en los artículos 98º bis y 104º. Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se procederá a la reliquidación que sea necesaria, según el artículo 103º. Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra c) entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación.
Articulo 97
Articulo 98
Articulo 98º bis
Articulo 99
Articulo 99 bis
Articulo 99º ter
Articulo 100
Articulo 101
Artículo 101º.- Las empresas y entidades a que se refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su conformidad u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, lo siguiente:
a) La potencia; b) La energía; c) El punto de suministro correspondiente; d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores comprenderá los cuatro meses previos a las fechas señaladas en el inciso primero. Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento. La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 101º ter.
Articulo 101º bis
Artículo 101º bis.- El procedimiento de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Este será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 101º, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el mes anterior al de la fijación de los precios de nudo a la que se refiere el artículo 99º. 2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 101º, se determinará el Precio Medio Teórico. Éste se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 71º-30, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior. 3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 101º ter, los precios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.
Articulo 101º ter
Artículo 101º ter.- Los límites de la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente:
1) A partir de los precios básicos de energía y potencia calculados por la Comisión, se calculará un precio medio, denominado Precio Medio Básico. 2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del Precio Medio de Mercado. 3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%. 4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.