FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL
PETROLEO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 4 de Diciembre de 1986.-
Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo
dispuesto en el artículo 32, número 8 de la Constitución
Política de la República y
Considerando:
Que la Ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del
Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones
introducidas por el artículo 9° del decreto con fuerza de
ley N° 231, de 1953 y por el artículo único del decreto
con fuerza de ley N° 259, de 1960, ambos de Hacienda; por
el artículo 21 del decreto ley N° 1.089, de 1975, y por el
artículo 56 de la ley N° 18.482; y que en materia de
expropiaciones rige el decreto ley N° 2.186, de 1978 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de
las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia,
es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones
citadas, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa
Nacional del Petróleo:
Articulo 1
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, Ley 18.482, Art.
exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos 56 letra a)
de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.
Articulo 2
Artículo 2.- Créase, con la denominación de Empresa
Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
relacionará con el Presidente de la República a través
del Ministerio de Energía.
La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como
denominación abreviada la expresión "ENAP". En la presente
ley se la denominará, también, la "Empresa".
La Empresa se regirá por las normas de la presente ley
y por las de sus estatutos. En lo no previsto en tales
normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas,
se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, y demás normativa aplicable a las
sociedades anónimas abiertas y por la legislación común.
En todo caso, deberá inscribirse en el Registro Especial de
Entidades Informantes que lleva la Superintendencia de
Valores y Seguros de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 de la ley Nº 18.045.
La Empresa estará sometida a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos
términos que las sociedades anónimas abiertas, sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la
Contraloría General de la República y de la Cámara de
Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales.
La Contraloría General de la República ejercerá su
función fiscalizadora de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 16 del decreto Nº 2.421, de
1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido de la ley Nº 10.336, de Organización y
Atribuciones de la Contraloría General de la República.
La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer
actividades de exploración, explotación o beneficio de
yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del
territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de
sociedades en las cuales tenga participación o en
asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades
dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades
en que sea parte o en asociación con terceros, deberá
hacerlo por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la República fije
en el respectivo decreto supremo.
La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin
que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea
directamente o a través de sociedades en que tenga
participación, almacenar, transportar, transformar, tratar,
procesar, refinar, vender y, en general, comercializar
petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra
actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos,
sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por
cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y
comercializar en cualquier forma los hidrocarburos
provenientes de contratos especiales de operación, y
ejercer las demás funciones y derechos que el decreto
supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea
que en estos contratos tenga o no participación la Empresa.
De igual manera, la Empresa y,o sus filiales podrán
tener una participación social que no les permita aprobar
con su solo voto las materias señaladas en el inciso
segundo del artículo 67 de la ley Nº18.046, sobre
Sociedades Anónimas, con una o más sociedades en
actividades relacionadas con:
a) Energía Geotérmica. Para estos efectos, podrán
formular solicitudes de concesión, participar en
licitaciones, prestar toda clase de servicios a los
concesionarios para la ejecución de las labores de
exploración y de explotación, y en general, desarrollar
todas las actividades industriales y comerciales que tengan
relación con la exploración y la explotación de esta
energía.
b) Generación de Energía Eléctrica. Para estos
efectos, podrán producir, transportar y comercializar
energía y potencia eléctrica, y en general, desarrollar
todos los proyectos y actividades comerciales e industriales
relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se
constituyan para ejecutar el objeto referido estarán
sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y
abiertas contempladas en la ley Nº18.046. Para estos
efectos, la Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo
establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de
1975, del Ministerio de Hacienda, que Determina Normas
Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público
y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo
dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº18.196, Sobre
Normas Complementarias de Administración Financiera,
Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al
artículo 44 del decreto ley Nº1.263, de 1975, Orgánico de
Administración Financiera del Estado. Corresponderá al
Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación
económica y financiera de las iniciativas por desarrollar,
sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe
evaluaciones adicionales o las encargue a entidades
nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la
viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas. El
informe del Ministerio de Energía será requisito para la
autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar
conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº1.056,
de 1975, cuando la participación social de ENAP y,o de sus
filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento.
Asimismo, la Empresa y,o sus filiales podrán obtener,
adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o
derechos que obtenga. Además, la Empresa y,o sus filiales
podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y
comerciales, gestionar y obtener los permisos y
autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de
generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de
transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos
de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro
regulado en los incisos segundo y tercero de este
artículo, actividades para lo que no se considerarán las
limitaciones de la participación social, la obligación de
someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas
y los informes previos de los Ministerios de Energía y,o
Hacienda.
Para efectos de la constitución y funcionamiento de
las sociedades antes señaladas, la Empresa deberá velar,
tanto respecto de sus inversiones como financiamiento, por
el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad
fiscal y la debida evaluación económica y financiera que
sustenten los proyectos a impulsar.
El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está
formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o
posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los
bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de
dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los
recursos correspondientes a la ejecución de programas de
inversión aprobados por el Ministerio de Minería,
ingresarán a rentas generales de la Nación.
Articulo 3
Artículo 3.- La dirección superior y administración
de la Empresa corresponderán a su directorio, en la forma
que se señala en los artículos siguientes y, en lo no
previsto, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº
18.046. A los directores les serán aplicables las normas
sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y
prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046,
sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
El directorio de la Empresa estará compuesto de la
siguiente manera:
a) Dos directores nombrados por el Presidente de la
República, los que serán de diferente sexo.
b) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la
República, a partir de una terna propuesta para cada cargo
por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto
favorable de cuatro quintos de sus miembros. El Presidente
de la República deberá nombrarlos por pares, sin que los
candidatos puedan ser incluidos en más de una terna. El
Presidente de la República podrá rechazar, por una sola
vez, todas o algunas de las ternas propuestas. Si no las
rechaza todas, el proceso de la o las ternas no objetadas
deberá ser declarado desierto.
Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de
Alta Dirección Pública al Presidente de la República con
una anticipación de a lo menos sesenta días a la fecha en
que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo
del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso cuarto de este artículo. Para la confección de las
ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá
un procedimiento especial de búsqueda y selección de
candidatos a director. El procedimiento podrá contemplar la
participación de una empresa de reconocido prestigio
nacional o internacional en materia de selección de
directivos, la que deberá proponerle a ese consejo una
nómina de posibles candidatos a director de la Empresa.
c) Un director nombrado por el Presidente de la
República, el que será designado sobre la base de una
propuesta presentada por los trabajadores de la Empresa, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
siguiente y con una anticipación de a lo menos treinta
días a la fecha en que haya de producirse la expiración
del plazo en el cargo del director respectivo.
Antes de asumir el cargo, las personas que hubieren
sido designadas directores de conformidad con lo previsto en
las letras a) y c) del inciso anterior deberán presentar a
la Empresa una declaración jurada en la que declaren no
encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades
del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso
de la letra b) del inciso precedente, la declaración
deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la
Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e
intereses a que se refiere el capítulo 1º del título II
de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública
y prevención de los conflictos de intereses, en los
términos y plazos ahí establecidos.
Los directores durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser renovados inmediatamente por un nuevo período
por una única vez. El directorio se renovará por
parcialidades, y no podrá ser revocado en su totalidad. Si
alguno de los directores cesare en sus funciones antes de
cumplirse el período respectivo, se procederá a designar
por el período restante a el o los nuevos directores que
corresponda en la misma forma y sujeto al procedimiento
previsto en este artículo, según si el director que ha
cesado en su cargo era uno de los directores a los que se
refieren las letras a), b) o c) del inciso segundo
precedente. En el caso del director a que se refiere la
letra c), el directorio deberá convocar y los trabajadores
de la Empresa y sus filiales deberán presentar su propuesta
en el plazo que dicho literal dispone. En el caso de los
directores a que se refiere la letra b) del inciso segundo,
el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al
Presidente de la República la respectiva terna dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha en la que el
director correspondiente hubiere cesado en el cargo.
El Presidente de la República designará de entre los
miembros del directorio a su presidente. En su ausencia,
asumirá como presidente uno de los directores elegido por
el propio directorio de entre los señalados en la letra a)
del inciso segundo.
El directorio podrá sesionar con la asistencia de
cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría
absoluta de los miembros presentes. En caso de empate,
dirimirá el voto de quien presida la sesión.
Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos
casos en que tengan interés, conforme a las normas
aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
Los directores tendrán derecho a una remuneración, la
que será establecida y revisada por el Ministro de
Hacienda, con una periodicidad no superior a dos años. En
la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el
Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una
comisión especial que designe al efecto, la que deberá
estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el
cargo de Ministro de Hacienda o de Director de Presupuestos,
de director o gerente general de la Empresa, o profesionales
que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección
Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular
propuestas de determinación o revisión de remuneraciones,
según corresponda, considerando las remuneraciones que para
cargos similares se encuentren vigentes en los sectores
público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que
propongan podrá incluir componentes asociados a la
asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al
cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor
económico y de los convenios de desempeño de la Empresa.
Los directores no podrán recibir remuneraciones u
honorarios de la Empresa por servicios profesionales
distintos de los contemplados en la propuesta de la
comisión antes señalada, salvo el caso del director
designado en conformidad al literal c), cuando sea
trabajador de la empresa, quien podrá percibir su
remuneración como trabajador y las remuneraciones
correspondientes al cargo de director, con excepción de
aquellos componentes de estas últimas asociados al
cumplimiento de metas anuales, de valor económico y de los
convenios de desempeño de la empresa.
Los directores estarán obligados a guardar reserva
absoluta de los negocios de la Empresa y sus filiales, y de
la información a que tengan acceso en relación con ellas
en razón de su cargo, especialmente si se trata de
información que pueda calificarse de comercialmente
sensible o pueda lesionar sus legítimos intereses
comerciales o financieros, siempre que no haya sido
divulgada oficialmente por estas empresas o estén obligadas
a entregarla por mandato legal.
Los directores, con posterioridad a su nombramiento, se
deben a los intereses de la Nación, de la Empresa y a lo
prescrito por las leyes, teniendo especialmente en cuenta el
respeto y consideración por las personas, las comunidades y
el medio ambiente con que se vinculan.
Articulo 4
Artículo 4.- Para la elaboración y presentación de
la propuesta de los trabajadores referida al nombramiento
del director señalado en el literal c) del artículo
precedente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En la elaboración y presentación de la propuesta
participarán todos los trabajadores de la Empresa, a
través de las federaciones de trabajadores que existan en
ella, de los sindicatos de trabajadores y sus filiales en
Chile que no estén afiliados a una federación y de los
trabajadores que no tengan afiliación sindical.
b) El proceso de elección de la persona que será
propuesta como director al Presidente de la República se
iniciará con el envío de una comunicación de la gerencia
general de la Empresa a las organizaciones sindicales y a
los trabajadores de la Empresa. En ella se convocará a las
federaciones y a los sindicatos no federados para que
presenten sus candidaturas en el plazo máximo de treinta
días, contado desde esa comunicación. Los trabajadores sin
afiliación sindical dispondrán del mismo plazo para
presentar candidatos de conformidad con las reglas y
requisitos señalados posteriormente.
c) La comunicación de la gerencia general deberá ser
enviada no antes de noventa ni después de sesenta días
anteriores a la fecha en que los trabajadores deban efectuar
la presentación de su propuesta al Presidente de la
República.
La comunicación referida informará la fecha en que se
realizará la elección, la que en todo caso deberá
celebrarse dentro de los veinte días siguientes al
vencimiento del plazo para la entrega de la nominación de
candidatos. En esta misma comunicación la Empresa
designará un ministro de fe para el proceso eleccionario,
pudiendo recaer esta designación en un notario público, en
un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación
o en un inspector del trabajo. Esta comunicación deberá
ser informada por medios amplios y generales.
d) El ministro de fe designado establecerá las normas
aplicables al proceso eleccionario dentro de los diez días
siguientes a su nombramiento. Deberá establecer, entre
otras materias, los locales de votación, la forma en que se
emitirán los sufragios y los mecanismos de presentación y
resolución de las reclamaciones.
e) La designación de los candidatos de las
federaciones y de los sindicatos no federados se sujetará a
las disposiciones que establezcan sus estatutos. Si éstos
nada dijeren, se aprobarán por mayoría absoluta, en
asamblea convocada a este efecto y ante un ministro de fe
designado de conformidad con el artículo 218 del Código
del Trabajo.
f) Los trabajadores sin afiliación sindical
comunicarán a la gerencia general de la Empresa sus
candidatos, los que deberán contar con el patrocinio de al
menos el 35% de los trabajadores no sindicalizados.
g) Una vez vencido el plazo para la recepción de las
candidaturas, la gerencia general comunicará a las
organizaciones sindicales y a los trabajadores de la Empresa
el listado de los candidatos y convocará a una elección a
desarrollarse en un solo día hábil. Esta comunicación
deberá ser autorizada por el ministro de fe. Al proceso de
elección concurrirán las federaciones, los sindicatos de
trabajadores no federados y los trabajadores sin afiliación
sindical. La Empresa velará por que el proceso de campaña
y de votación se realice con transparencia, información y
amplia participación.
h) Durante la elección, las federaciones de
trabajadores y los sindicatos de trabajadores no afiliados a
una federación emitirán sus preferencias con la cantidad
de votos equivalentes al número de afiliados a la
respectiva organización, determinados de acuerdo a las
nóminas de trabajadores que se entregan a la Empresa para
efectos del descuento de la cuota sindical, lo que será
certificado en forma previa a la elección por la gerencia
de recursos humanos de la Empresa o quien haga sus veces.
Las preferencias de las federaciones y los sindicatos no
federados serán determinadas de acuerdo a las disposiciones
que establezcan sus estatutos. Si éstos nada dijeren, se
aprobarán por mayoría absoluta, en asamblea convocada al
efecto y ante un ministro de fe. Los trabajadores sin
afiliación sindical emitirán sus preferencias en forma
personal, en una votación secreta que será organizada por
la Empresa.
i) Una vez realizado el acto eleccionario, el ministro
de fe levantará un acta y remitirá los antecedentes y
resultados de la elección al presidente del directorio de
la Empresa, quien, a su vez, enviará al Presidente de la
República el resultado de la elección como propuesta de
director formulada por los trabajadores.
Articulo 5
Artículo 5.- Sólo podrán ser nombrados directores de
la Empresa las personas que cumplan a lo menos con los
siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por
delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación
perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni
haber sido condenado por delito tributario o contemplado en
la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o violencia
intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley Nº
20.066, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, ni haber sido administrador o
representante legal de deudores condenados por delitos
concursales establecidos en el Código Penal, ni haber sido
sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto
personalmente como en caso de haber desempeñado funciones
de administrador o representante legal de la persona,
natural o jurídica, efectivamente sancionada, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija
Normas para la Defensa de la Libre Competencia, ni haber
sido sancionado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, dentro de los cuatro años inmediatamente
anteriores a su nombramiento, por infracción a los deberes
de director contemplados en la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas.
b) Estar en posesión del grado académico de
licenciado o de un título profesional de una carrera de a
lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por
una universidad extranjera, y acreditar una experiencia
profesional de a lo menos ocho años, continuos o no, como
director, gerente, administrador o ejecutivo principal en
empresas públicas o privadas con ingresos anuales por
ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas
medianas, según se define en el inciso segundo del
artículo 2 de la ley Nº 20.416, los últimos dos años
comerciales, o en cargos de primer o segundo nivel
jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será
aplicable al director designado de conformidad con la letra
c) del inciso segundo del artículo 3, en tanto sea un
trabajador de la Empresa o sus filiales, cuya antigüedad
laboral sea de a lo menos un año.
c) No tener dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que su
consumo tenga por fundamento un tratamiento médico.
d) No haber sido afectado por la revocación a que se
refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046 en alguna de
las empresas del Estado o de las empresas con participación
estatal o de sus filiales o coligadas, entendiéndose por
estas últimas, para efectos de esta ley, aquellas en que
ENAP tenga el 50% o más de participación societaria.
El director que deje de cumplir con alguno de los
requisitos señalados en el inciso anterior se considerará
inhábil para desempeñar el cargo.
Articulo 6
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de
la Empresa las personas que se indican a continuación:
a) Los senadores y diputados.
b) Los ministros de Estado, subsecretarios, jefes de
servicio o de instituciones autónomas del Estado,
embajadores, gobernadores regionales, delegados
presidenciales regionales y provinciales, y secretarios
regionales ministeriales.
c) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios
generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros
de las directivas centrales, regionales, provinciales o
comunales de los partidos políticos y de las organizaciones
gremiales y sindicales, o quienes hayan ejercido cualquiera
de estos cargos en los últimos doce meses anteriores a la
designación, salvo en el caso del director señalado en la
letra c) del inciso segundo del artículo 3 respecto de las
organizaciones sindicales de la Empresa.
d) Los alcaldes, concejales y los miembros de los
consejos regionales.
e) Los candidatos a alcalde, concejal, consejero
regional o parlamentario, desde la declaración de las
candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de
la respectiva elección.
f) Los funcionarios de las superintendencias, de
organismos públicos u otras instituciones del Estado que
supervisen o fiscalicen a la Empresa, sus filiales o
coligadas.
g) Los corredores de bolsa y los agentes de valores,
así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y
administradores.
h) Quienes posean participación simultánea en cargos
ejecutivos o de director en una o más empresas competidoras
de ENAP, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca
cada una de las referidas empresas competidoras haya tenido
en el último año calendario ingresos anuales por ventas y
servicios promedio mayores a los de las empresas medianas,
según se definen en el inciso segundo del artículo 2 de la
ley Nº 20.416.
i) El gerente general u otros trabajadores de la
Empresa o de sus filiales o coligadas, con excepción del
director señalado en la letra c) del inciso segundo del
artículo 3.
Se considerará causal de incompatibilidad de un
director el que adquiera cualquiera de las calidades
señaladas en este artículo o no cumpla alguno de los
requisitos indicados en las letras a), c) y d) del artículo
precedente.
Articulo 7
Artículo 7.- Únicamente serán causales de cesación
en el cargo de director las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia presentada ante el directorio de la
Empresa.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño
del cargo.
d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad.
e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones
ordinarias del directorio en un año calendario.
f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o
haber omitido maliciosamente información relevante en
cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o
en la declaración jurada de incompatibilidades e
inhabilidades a las que se refiere el artículo 3.
g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan
en operaciones en las que él, su cónyuge, conviviente
civil, o sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un
interés de carácter patrimonial.
h) Haber infringido alguna de las prohibiciones o
incumplido alguno de los deberes a que se refiere la ley Nº
18.046.
i) Haber infringido el deber de reserva establecido en
el artículo 3.
j) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa
que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los
estatutos o de la normativa legal que le es aplicable o que
le causen daño patrimonial significativo a ésta.
La remoción de los directores designados conforme a lo
establecido en las letras b) y c) del inciso segundo del
artículo 3, que hubieren incurrido en alguna de las
causales de las letras c), d), e), f), g), h), i) y j)
anteriores, se efectuará, fundadamente, por el Presidente
de la República.
Tratándose de los directores designados de conformidad
con lo establecido en la letra a) del inciso segundo del
artículo 3, su remoción se efectuará por el Presidente de
la República, sin expresión de causa.
Articulo 8
Artículo 8.- El directorio deberá constituir un
comité de directores que tendrá las mismas facultades y
deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley
Nº 18.046. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
facultad del directorio de constituir otros comités para
los fines que estime necesarios, en especial, comités
relacionados y enfocados en materias de auditoría, gestión
financiera, contratos e inversiones, remuneraciones y
compensaciones, seguridad y salud laboral y relación de la
Empresa con el medioambiente y su sustentabilidad.
El comité de directores obligatorio a que se refiere
el inciso precedente deberá estar integrado a lo menos por
un director de los nombrados de conformidad con lo previsto
en la letra b) del inciso segundo del artículo 3. En el
evento que el director precitado cesare en su cargo antes de
terminar su período será reemplazado, en tanto se nombre
el nuevo director que lo sustituirá, por otro director
elegido por el directorio.
Los demás comités podrán estar integrados por
cualquiera de los directores nombrados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.
Articulo 9
Artículo 9.- Antes del 30 de marzo del año que
corresponda, el directorio presentará a la junta o a
quienes se les hayan delegado las atribuciones o facultades
señaladas en el artículo 14, una propuesta de plan de
desarrollo y negocios de la Empresa para el próximo
quinquenio, a fin de que sea considerado y aprobado total o
parcialmente, o rechazado en su caso, antes del 30 de junio
del año respectivo. La aprobación o rechazo se
materializará mediante un oficio conjunto de los ministros
de Hacienda y de Energía. Sin perjuicio de lo anterior, el
plan de desarrollo y negocios quinquenal podrá ser objeto
de adecuaciones, modificaciones y actualizaciones anuales,
que el directorio deberá presentar en los mismos términos
señalados anteriormente. El plan de desarrollo y negocios
considerará a lo menos los objetivos y metas de
rentabilidad de la Empresa, los planes de inversión y
desarrollo, y las directrices o propuestas de creación y
disolución de filiales o sociedades con terceros. Asimismo,
contemplará la política y eventual necesidad de
endeudamiento de la Empresa, el programa de disposición de
activos y de unidades de negocios no esenciales, la
política de traspaso o de capitalización de utilidades, si
las hubiere; los planes de asociación y expansión
societaria, y los requerimientos de transferencias fiscales
a la Empresa, si fueren necesarios. En el evento que el plan
de desarrollo y negocios requiera un cambio en la estructura
de capital vigente de la Empresa, los ministros de Hacienda
y de Energía, con el apoyo de la Dirección de
Presupuestos, mediante una resolución conjunta dictada a
más tardar el 30 de junio del año respectivo, deberán
ratificar total o parcialmente dicho plan, pronunciándose
respecto de los efectos de ese cambio, así como de los
requerimientos de transferencias de recursos y de
endeudamiento contenidos en el plan.
En caso que el plan de desarrollo y negocios considere
operaciones de apoyo a políticas públicas que impliquen,
directa o indirectamente, requerimiento de aporte fiscal,
deberá contener un análisis de los respectivos fines,
objetivos e instrumentos a utilizar. Con todo, los
requerimientos fiscales deberán ser autorizados previamente
por el Ministerio de Hacienda, sea por requerir recursos ya
contemplados o por contemplar en la Ley de Presupuestos, o
por aplicación de excedentes o utilidades de la Empresa.
Para la implementación de las operaciones antes
mencionadas, ENAP deberá crear los sistemas de información
necesarios, destinados a identificar los costos e ingresos
asignables a las mismas, así como reunir información
detallada sobre la naturaleza y alcance de tales
obligaciones y responsabilidades, a objeto de permitir
evaluaciones periódicas.
La junta, o a quienes se hayan delegado las
atribuciones o facultades señaladas en el artículo 14,
podrán solicitar en cualquier momento después de aprobado
el plan, los informes de avance y los resultados económicos
sobre el plan de desarrollo y negocios que se hubiere
presentado.
La información sobre el estado de avance y los
resultados económicos del plan de desarrollo y de negocios,
cada vez que sean requeridos en conformidad con el inciso
precedente, deberán ser remitidos a las comisiones de
Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado,
de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.918,
orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Articulo 10
Artículo 10.- En la designación de las personas que
ejerzan los cargos de gerente general y demás ejecutivos
principales de la Empresa, y en la de directores y
ejecutivos principales de las empresas filiales y directores
nombrados por la Empresa en las coligadas, deberá
observarse lo dispuesto en los artículos 5 y 6, salvo en lo
referido a la experiencia profesional o laboral, la que
será de a lo menos cinco años en los cargos o funciones
que se consideren en los perfiles definidos para
desempeñarlos. Además, en el caso de los directores de las
empresas coligadas no regirá lo dispuesto en el literal i)
del artículo 6.
A los directores de las empresas filiales les serán
aplicables, en lo que corresponda, todas las normas que esta
ley establece para los directores de la Empresa. Sus
remuneraciones se fijarán por el directorio de ENAP,
debiendo someterse a la aprobación del Ministerio de
Hacienda, el que considerará para esta aprobación las
recomendaciones de remuneraciones que se hagan en
conformidad con lo establecido en el inciso octavo del
artículo 3.
Articulo 11
Artículo 11.- A la Empresa le serán aplicables las
normas presupuestarias, de inversiones y de deuda que rigen
a las empresas públicas, en particular, los artículos 11
de la ley Nº 18.196, 68 de la ley Nº 18.591, 24 de la ley
Nº 18.482, 3 del decreto ley Nº 1.056, de 1975, y 29 y 44
del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
La Empresa deberá enviar a la Dirección de
Presupuestos, con copia a los ministros de Hacienda y
Energía, la estimación fundada de los resultados para el
próximo ejercicio presupuestario anual, y, asimismo,
cualquier otro antecedente necesario para la preparación de
los presupuestos de la Nación. Dicha información se
remitirá en el plazo que al efecto fije el Ministro de
Hacienda.
Articulo 12
Artículo 12.- Los ministerios de Energía y de
Hacienda aprobarán, por decreto supremo conjunto, expedido
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", los estatutos de la Empresa y sus
modificaciones.
Articulo 13
Artículo 13°.- El directorio a que se refiere el
artículo anterior, con observancia a las prohibiciones y
deberes que establece la ley Nº 18.046, designará un
gerente general encargado de ejecutar sus acuerdos, el que
tendrá las atribuciones y obligaciones que le fije aquél y
la representación judicial y extrajudicial de la Empresa.
Al gerente general le serán aplicables las normas
sobre responsabilidad, atribuciones, deberes, derechos,
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades
establecidas para los gerentes en la ley Nº 18.046, como
asimismo, las inhabilidades e incompatibilidades que
establece la presente ley para los directores.
El gerente general tendrá voz en las sesiones del
directorio y podrá hacer constar sus opiniones en las actas
respectivas.
En caso que el gerente general se encuentre ausente o
en la imposibilidad de ejercer su cargo, el directorio, a
propuesta de aquél, deberá aprobar la designación del
gerente o ejecutivo que lo subrogará en sus funciones.
Articulo 14
Artículo 14.- En todo lo que no se oponga a los
términos de esta ley y a la naturaleza pública de la
Empresa, corresponderá al Presidente de la República
ejercer las atribuciones y funciones que la ley Nº 18.046
confiere a los accionistas y a las juntas de accionistas,
que para efectos de la presente ley corresponden a "la
junta".
En conformidad con lo señalado precedentemente, la
junta de accionistas examinará la situación de la
sociedad; designará una empresa de auditoría externa con
el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y
otros estados financieros de la sociedad; celebrará juntas
extraordinarias, cuando así lo exijan las necesidades
sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la
ley o los estatutos entreguen al conocimiento de la junta; y
aprobará o rechazará el plan de desarrollo y negocios, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, o revisará
la ejecución del plan de negocios.
El Presidente de la República podrá delegar en los
ministros de Hacienda y de Energía, total o parcialmente,
las atribuciones y facultades a las que se refiere el inciso
anterior, así como las demás establecidas en la presente
ley.
Para el ejercicio de las facultades y atribuciones a
que se refiere el presente artículo, el Presidente de la
República o los ministros señalados, en su caso, podrán
hacerse asesorar por organismos o entidades del sector
público, en particular por la Dirección de Presupuestos.
Aquellas entidades estarán facultadas, para este solo
efecto, al igual que los ministros de Hacienda y de
Energía, para solicitar a la Empresa todos los antecedentes
que sean necesarios, sin perjuicio del resguardo que para
dicho efecto deberán cumplir esas instituciones respecto de
la información sensible o estratégica.
Articulo 15
Artículo 15°.- Los empleados y obreros de la Empresa
estarán sometidos a las disposiciones del Código del
Trabajo y demás leyes que rigen a empleados particulares y
obreros.
Articulo 16
Artículo 16°.- Se declaran de utilidad pública, para los
efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por
decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería,
determine el Presidente de la República como necesarios
para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2°, en DL. 1.089/75
especial para la instalación y operación de las faenas de Art. 21 letra
exploración, explotación, refinación e b)
industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y
transporte por cañerías, caminos o puertos.
Articulo 17
Artículo 17°.- Lo dispuesto en el artículo precedente se
entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres
establecidos en el Código de Minería en favor de la
investigación o exploración minera, de las concesiones o DL. 1.089/75
pertenencias y de los establecimientos de beneficio; Art. 21
servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la letra d) Ley
investigación, exploración, explotación, 18.482 Art.
industrialización y refinación de hidrocarburos. 56 letra d)
Estas servidumbres no estarán afectas a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 57 de la ley N° 16.640.