FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE
CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y
EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS
Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo
que sigue:
DFL. N° 2.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley
N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32 número 8° de
la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que el decreto ley N° 1.089, de 1975, que fijó normas
sobre contratos de operación petrolera y modificó la ley
que creó la Empresa Nacional de Petróleo, ha sido objeto
de importantes modificaciones introducidas por el decreto
ley N° 1.820, de 1977, y por el artículo 55 de la ley N°
18.482 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de
las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia,
es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones
citadas, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, que
establece normas sobre contratos especiales de operación
para la exploración y explotación o beneficio de
yacimientos de hidrocarburos:
Articulo 1
Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto ley, se LEY 18.482,
entenderá por: Art, 55
1.- Contrato especial de operación: Letra a)
Aquel que el Estado celebre con un contratista para la
exploración, explotación o beneficio de yacimientos de
hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones
que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del
número 24° del artículo 19 de la Constitución Política,
fije por decreto supremo el Presidente de la República.
2.- Contratista: La persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato
especial de operación.
3.- Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o
extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba
con motivo de las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos que realice en las condiciones que se
estipulen en el contrato especial de operación.
4.- Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por
el cual el contratista de un contrato especial de operación
encarga a un tercero la prestación de un servicio o la
ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de
una remuneración, con el objeto de que este tercero
coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de
exploración o explotación de hidrocarburos. La persona que
presta el servicio o ejecuta la obra se denomina
subcontratista.
Articulo 2
Artículo 2°.- Los contratos especiales de operación no Ley 18.482,
afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los Art. 55
yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos letra b)
químicos que los acompañan, no constituirán concesiones,
no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos,
elementos y compuestos, ni concederán facultades de
apropiación o aprovechamiento sobre los mismos.
Articulo 3
Artículo 3°.- En caso de que el contrato especial de Ley 18.482,
operación establezca que la retribución debe efectuarse Art. 55
total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central letra d)
de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto N° 1
el contrato especial de operación deberá registrarse en
dicha institución.
Si el contrato especial de operación lo autoriza, el Ley 18.482,
contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por Art. 55
su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las letra d)
exportaciones. N° 2
El Estado garantiza al contratista la libre
disponibilidad de las divisas generadas por concepto de
exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su
retribución.
El Estado, directamente o por intermedio de sus Ley 18.482,
empresas, podrá readquirir del contratista los Art. 55
hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá letra d)
pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, N° 3
aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo.
Articulo 4
Artículo 4°.- El Estado garantiza al contratista el Ley 18.482,
acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a Art. 55
aquel que en el futuro lo substituya, para la letra e)
convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los
ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de
su propiedad que efectúe en los términos y condiciones
establecidos en el contrato.
Articulo 5
Artículo 5°.- El contratista estará afecto a un
impuesto calculado directamente sobre el monto de la Ley 18.482,
retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un Art. 55
50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el letra g)
régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo
determine el Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República
podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado,
disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los
impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%,
30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo
aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial
de exploración o explotación a que se refiere el contrato;
la no existencia de acuerdos que eviten la doble
tributación internacional entre el país de origen de la
inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista
puedan resultar los demás términos del contrato.
Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de
la República en conformidad a este artículo, éste
substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que
pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de
la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.
El Presidente de la República podrá liberar en los DL. 1.820/77
mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de Art. 1°
este artículo, los derechos, impuestos, tasas o letra a)
contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, DL. 3.475/80
cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, Art. 3°
incluso del impuesto sustitutivo establecido por el
artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como
asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N°
825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o
gravamen que, directa o indirectamente, afecte las
importaciones de maquinarias, implementos, materiales,
repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la
exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de
los contratos o subcontratos a que se refiere el presente
decreto ley.
Estas facultades del Presidente de la República deberán Ley 18.482,
ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los Art. 55
requisitos y condiciones del contrato especial de letra g)
operación.
Articulo 6
Artículo 6°.- Si el Presidente de la República ha
fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre Ley 18.482,
el monto de la retribución a que se refiere el artículo Art. 55
anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al letra h)
contrato especial de operación, efectúe el pago estará
obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado,
cada vez que efectúe un pago al contratista.
En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la
retribución, quien deba efectuar el pago retendrá del
volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto
fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a
moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base
del precio y de las normas señaladas en el respectivo
contrato, al tiempo de efectuarse la retención.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, quien
deba efectuar el pago declarará y pagará el monto retenido
como impuesto único durante el mes anterior.
En el mismo caso del inciso primero, los propietarios,
accionistas y socios de las empresas respectivas estarán
exentos de impuestos global complementario o adicional, en
su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que
provengan de tales contratos, así como de todo otro
impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la
posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios
de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que
afecten la traslación o transmisión de esos derechos o
títulos.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los bienes internados con las franquicias Ley 18.482,
otorgadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser Art. 55
enajenados dentro de los diez años siguientes a la fecha de letra i)
desaduanamiento, a menos que sean pagados previamente todos
los impuestos y derechos que se hubieren dejado de pagar,
los cuales se aplicarán sobre el valor que tengan dichos
bienes a la fecha del acto o contrato que sirva de título a
la transferencia según tasación que, para este efecto,
practicará el servicio respectivo. La enajenación que se
efectuare sin este requisito será nula y sujetará a las
partes a las demás sanciones y responsabilidades que puedan
afectarles de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las transferencias de hidrocarburos que
se efectúen al contratista en pago de la retribución de DL. 1.820/77
este último, así como las readquisiciones que el Estado o Art. 1°
sus empresas efectúen con el contratista, de conformidad letra b)
con el inciso cuarto del artículo 3°, y los actos, Ley 18.482,
contratos o documentos que den cuenta de los mismos, Art. 55
estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente, letra j)
estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos
en que consten los contratos especiales de operación a que
se refiere el artículo 1° y los contratos de servicios
petroleros específicos a que se refiere el mismo artículo,
y los que den cuenta de toda otra operación, acto o
contrato que se otorgue con ocasión de esos contratos,
entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones.
Estarán exentas de todo impuesto o gravamen las
exportaciones de hidrocarburos.
Articulo 9
Artículo 9°.- La remuneración de los subcontratistas DL. 1.820/77
extranjeros, sin domicilio en Chile, de un contrato especial Art. 1°
de operación, estará afecta a un impuesto calculado sobre letra c)
el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y Ley 18.482,
sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que Art. 55
pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en letra k)
razón de la misma. N° 1
El Presidente de la República podrá disponer una rebaja
de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%,
60%, 70% o 75%.
El decreto supremo del Presidente de la República Ley 18.482,
mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el Art. 55
contrato especial de operación respectivo, y será letra k)
invariable durante el período por el cual se otorgue. N° 2
El régimen del inciso cuarto del artículo 5°, otorgado Ley 18.482,
por el Presidente de la República al contratista, se Art. 55
aplicará de pleno derecho a los subcontratistas de un letra k)
contrato especial de operación. N° 3
Será aplicable en el caso de los subcontratistas lo Ley 18.482,
dispuesto en el inciso final del artículo 6°, excepto en Art. 55
lo que se refiere a la exención de Impuesto Global letra k)
Complementario. N° 4
Articulo 10
Artículo 10.- Las máquinas, los aparatos,
instrumentos, equipos, herramientas y sus partes o piezas Ley 18.482,
necesarios para el cumplimiento de un contrato de trabajo Art. 55
petrolero específico, sean o no sean de propiedad del letra l)
subcontratista, podrán ingresar al país bajo el régimen
de admisión temporal, establecido en la Ordenanza de
Aduanas.
Las mercancías referidas destinadas a la exploración de
hidrocarburos ingresarán bajo el régimen indicado en el
inciso anterior, sin aplicación de ningún derecho,
impuesto, tasa o gravámen por un plazo de hasta cinco
años, prorrogable anualmente por el Director Nacional de
Aduanas de acuerdo con las necesidades y características
del respectivo contrato de trabajo petrolero específico.
Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable
al contratista de un contrato especial de operación
respecto de las maquinarias, los aparatos, instalaciones,
equipos, herramientas y sus partes o piezas destinados a la
exploración de hidrocarburos.
Articulo 11
Artículo 11.- Se declaran de utilidad pública, para los Ley 18.482,
efectos de su expropiación, todos los terrenos que, por Art. 55
decreto supremo dictado por el Ministerio de Energía, letra m)
determine el Presidente de la República como necesarios
para la exploración y explotación de yacimientos de
hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con
el Estado contratos especiales de operación.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el
Código de Minería en favor de la investigación y
exploración mineras, de las concesiones mineras y de los
establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que
son aplicables en todo a la investigación, exploración y
explotación de hidrocarburos efectuadas por personas que
hayan celebrado con el Estado contratos especiales de
operación.
Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo
de expropiaciones y constitución de servidumbres referidas
en este artículo serán de cargo del respectivo
contratista.
Articulo 12
Artículo 12.- El régimen, beneficios, franquicias y LEY 18737
exenciones, establecidos en cualquiera de los artículos de ART 14 N°4
este decreto ley, de los cuales deberá dejarse constancia
en el contrato especial de operación, permanecerán
invariables durante la vigencia del mismo.