AGREGA ARTICULO QUE INDICA AL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975
Santiago, 17 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 5-2.345.- Considerando:
1.- Que el decreto ley N° 1.094, de 1975, preceptúa normas de carácter general relativas, entre otros fines, a regular el ingreso al país, residencia, permanencia definitiva, egreso, reingreso, control de extranjeros, etc.;
2.- Que se hace necesario agilizar tal procedimiento respecto de aquellas personas, principalmente trabajadores extranjeros, avecindados en áreas fronterizas de nuestro territorio, y
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 7 del decreto ley N° 2.345, de 1978, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Agrégase a continuación del artículo 60 del decreto ley N° 1.094, de 1975, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 60 bis.- Los extranjeros que tengan a lo menos seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país en las condiciones que para tales fines consulte el decreto supremo N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975, del Ministerio del Interior, quedando exentos de dar cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 54, 56, 57 y 59 del presente decreto ley.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen de viajes para extranjeros residentes. No obstante, dicho Ministerio podrá disponer mediante resolución fundada, que el régimen señalado precedentemente se amplíe a áreas del país no consideradas "Zona Fronteriza", según lo aconseje el interés general".