NORMA ESPECIAL EN RELACION A LA TRANSMISION DE ENCUESTAS Y DE ESTIMACIONES O PROYECCIONES DE RESULTADOS ELECTORALES POR LOS SERVICIOS DE TELEVISION DURANTE LOS DIAS DE PLEBISCITO O ELECCIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY N°18.700
Núm. 3 exenta.- Santiago, 10 de Enero de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 19° N° 12 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1°, 13° letra a) y 14° de la Ley N° 18.838, y el Acuerdo adoptado por el H. Consejo Nacional de Televisión en Sesión de 10 de enero de 1994, y
Considerando:
Primero: La falta de normas explícitas que regulen adecuadamente la transmisión, por parte de los servicios de televisión, de resultados de encuestas y estimaciones o proyecciones de resultados electorales durante los días que tengan lugar plebiscitos o elecciones, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y
Segundo: La necesidad de establecer una regulación en esta materia, para compatibilizar el ejercicio de la libertad de programación de los servicios de televisión con las normas de la Ley N° 18.700,
El Consejo Nacional de Televisión acuerda dictar la siguiente norma:
Artículo único: La transmisión de resultados de encuestas y estimaciones o proyecciones de resultados electorales basadas en encuestas de opinión, sólo podrá tener lugar hasta el tercer día anterior a una elección o plebiscito a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios y, en el día en que éstos se efectúan, sólo a partir de las 18:00 horas, sin que eso limite la facultad de los Canales de informar sobre resultados o cómputos electorales que se generen durante el día de la elección.
La presente norma regirá desde su publicación en el Diario Oficial.-