ACLARA INTERPRETANDO EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 47° DEL DECRETO N° 189, DE 1994
Santiago, 23 de Marzo de 1995.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 355 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones y,
Considerando:
Que se han efectuado diversas consultas a esta Subsecretaría sobre el sentido y alcance de la obligación, que recae sobre las compañías telefónicas, de poner a disposición de los portadores la información relevante a que se refiere el artículo 47° del Decreto Supremo N° 189 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 34.929 del 1 de agosto del mismo año, que reglamenta el sistema de multiportador discado y contratado del servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional;
Que los convenios celebrados por las compañías telefónicas con sus suscriptores, bajo la condición de no publicar ni informar, son convenios privados susceptibles de modificar cuando la ley o el reglamento modifican las condiciones en que se debe prestar el servicio o la Autoridad imparte instrucciones precisas sobre la aplicación de la ley o el reglamento que resultan obligatorias para todos y cada uno de los proveedores que intervienen en su prestación, toda vez que dichos contratos deben adecuarse a las regulaciones que imparta la ley o el reglamento o la Autoridad y no éstas a los convenios privados, máxime si se tiene presente que el sistema regulatorio es de orden público; y
Teniendo presente que la obligación de no publicar ni informar carece de relevancia respecto de las concesionarias que intervienen en la prestación del servicio telefónico, como es el caso de los portadores, quienes al obtener la información, indispensable para facturar el servicio de larga distancia, la adquieren con la misma obligación de no publicar ni informar, ya que de lo contrario les es aplicable lo previsto en el inciso 5° del artículo 36 bis de la ley; y en uso de mis atribuciones legales, dicto la siguiente:
Resolución:
Artículo único.- Declárase, interpretando el correcto sentido y alcance del artículo 47° del Decreto Supremo de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 189 de 1994, que reglamenta el sistema de multiportador discado y contratado del servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional, que la información sobre suscriptores a que se refiere incluye todos los antecedentes necesarios e imprescindibles para individualizar a los suscriptores del servicio telefónico, con el objeto que los portadores puedan estar en condiciones de efectuar la cobranza por el servicio telefónico de larga distancia, nacional e internacional.
En consecuencia, la celebración de convenios de no publicar ni informar no obsta, bajo ningún respecto, para que la concesionaria de servicio público telefónico se abstenga de proporcionar la individualización de sus suscriptores, amparándose en la existencia de contratos, toda vez que éstos deben adecuarse a la legislación y reglamentación que regula el suministro del servicio telefónico.
La concesionaria de servicio público telefónico sólo podrá abstenerse de proporcionar la individualización de aquellos suscriptores que le hayan solicitado, expresamente, la suspensión del servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional.