1.- Reajústanse en un 15,24% correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de agosto de 1992 a agosto de 1993, ambos inclusive, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud. 2.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 30 de septiembre de 1993 y serán los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo B: afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $50.284.-
Grupo C: afiliados cuyo ingreso mensual sea superior a $50.284.- y no sobrepase los $78.567.-
Grupo D: afiliados cuyo ingreso mensual exceda de $78.567.- 3.- Déjase sin efecto la Resolución Exenta N° 552 de 24 de Septiembre de 1993 de los Ministerios de Salud y Hacienda publicada en el Diario Oficial el 27 de Septiembre de 1993.