REAJUSTA NIVELES DE INGRESO, PARA EFECTOS ARTICULO 29 LEY N° 18.469
Núm. 795 exenta.- Santiago, 7 de Julio de 1995.- Visto: lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 de su Reglamento, aprobado por decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; lo establecido en la resolución exenta N° 1135 de 16 de septiembre de 1994, de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicada en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1994; y teniendo presente las facultades que me conceden los citados artículos 29 y 61, dictó la siguiente.
Resolución:
1°.- Reajústanse en un 5.82% correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de septiembre de 1994 a junio de 1995, ambos inclusive, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud.
2°.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 31 de julio de 1995 y serán los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo B : afiliados cuyo ingreso mensual no
exceda de $59.154.
Grupo C : afiliados cuyo ingreso mensual sea
superior a $59.154.- y no sobrepase los
$92.426.
Grupo D : afiliados cuyo ingreso mensual
exceda de $92.426.