AGREGA ARTICULO QUE INDICA AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3.068, DE 1964, SOBRE ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO
Santiago, 2 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 15-2.345.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 7°, del decreto ley N° 2.345, de 1978, y
Considerando:
1.- Que la renovación de las licencias para conducir, contempladas en la Ordenanza General del Tránsito, se ve retardada por la dificultad que implica la obtención de ciertos documentos, necesarios para su otorgamiento;
2.- Que la circunstancia anterior determina que muchos conductores carezcan oportunamente de documentos que los habiliten para conducir, con los consiguientes perjuicios que esta circunstancia provoca en el desarrollo de la actividad nacional;
3.- Que la política de agilización, de la Administración Pública, que impulsa el Supremo Gobierno, hace aconsejable la adopción de medidas que permitan la prórroga de duración de las licencias para conducir por un término prudencial y razonable, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 20 bis al decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, sobre Ordenanza General del Tránsito:
"Artículo 20 bis: Si la obtención de los certificados exigidos para renovar las licencias clase A, B, C y D se retardare y con motivo de ello el conductor se viere privado del permiso respectivo para conducir, las Municipalidades autorizadas al efecto, podrán prorrogar la duración de las licencias, establecida en los artículos precedentes, por una sola vez en cada oportunidad, hasta por el término de 60 días, y siempre que al momento de solicitarse dicha prórroga la licencia correspondiente no se encontrare vencida".