1°.- Reajústanse en un 11.17% correspondiente a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de septiembre de 1993 a agosto de 1994, ambos inclusive, los niveles de ingreso establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 18.469 y en el artículo 61 del decreto supremo N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud. 2°.- Los montos reajustados conforme al N° 1 precedente, comenzarán a regir a contar del 30 de septiembre de 1994 y ser n los que se indican en cada uno de los grupos siguientes:
Grupo B : afiliados cuyo ingreso mensual no exceda de $55.901.
Grupo C : afiliados cuyo ingreso mensual sea superior a $55.901.- y no sobrepase los $87.343. Grupo D : afiliados cuyo ingreso mensual exceda de $87.343.