ESTADO DE INGRESOS Y EGRESOS QUE DEBEN PREPARAR LOS BENEFICIARIOS A QUE SE REFIERE LA LEY DE DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES, CONTENIDA EN EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 19.247, DE 1993
Santiago, 25 de Agosto de 1994.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 3.721 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario; en la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 9° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, textos legales contenidos en el artículo 1° del D.L. 830, de 1974, artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y artículo 3° de la Ley N° 19.247, de 1993, respectivamente.
Considerando:
1.- Que, en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1993, se contiene la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, texto legal que autoriza a los contribuyentes de la Primera Categoría, que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa, a rebajar como crédito del impuesto de Primera Categoría que les afecta, un 50% -hasta determinados límites- de las donaciones efectuadas durante el período comercial correspondiente a determinadas instituciones destinadas a financiar Proyectos Educativos presentados por los donatarios.
2.- Que, para poder ser calificados como donatarios y donantes hábiles, las personas antes indicadas deben cumplir una serie de requisitos que la misma ley se encarga de señalar, y que este Servicio, junto con explicar la operatoria del beneficio tributario en comento, analizó mediante Circular N° 63, de fecha 30 de diciembre de 1993, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el 11 de enero de 1994.
3.- Que, una de las exigencias específicas que la ley de donaciones en análisis impuso a los donatarios para ser calificados como beneficiarios hábiles, es aquella establecida en el artículo 9° del citado texto legal y que consiste en que las mencionadas personas deberán preparar anualmente un estado de los ingresos y del uso detallado de dichos recursos, estado que deberá contener las menciones y cumplir con las formalidades que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos, al igual que la contabilidad que deberá llevar el beneficiario para tales efectos.
4.- Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por la norma legal en referencia y, además, velar por el correcto uso del crédito tributario por donaciones que establece la ley en comento y demás fines que ésta persigue, el estado de los ingresos y uso de recursos a que se refiere el artículo 9° de la ley en análisis, deberá contener y cumplir las menciones y formalidades que se indican más adelante.
Resuelvo:
1.- Los beneficiarios indicados en la letra A) del artículo 1° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, que reciban donaciones acogidas a las disposiciones de dicho texto legal, dentro de los tres primeros meses del año siguiente, deberán preparar un estado detallado de las donaciones recibidas durante el período comercial inmediatamente anterior y del destino que se les dio a dichos recursos en el citado ejercicio, el cual para los efectos de esta Resolución se denominará "Estado de Ingresos y Uso de Donaciones Recibidas, Artículo 3° de la Ley N° 19.247".
Los beneficiarios que deben cumplir con esta obligación, son los siguientes: Establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley N° 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con finers educacionales y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación mantenidos por Corporación o Fundaciones sin fines de lucro.
2.- El mencionado Estado deberá contener las menciones y formalidades que se indican a continuación:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.956 DEL DIA VIERNES |
| 02 DE SEPTIEMBRE DE 1994, PAGINA 7 |
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3.- Dentro del mismo plazo indicado en el N° 1 precedente, los beneficiarios deberán enviar a la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio un ejemplar del Estado de Ingresos y Uso de Donaciones Recibidas. Dicho estado deberá presentarse en dos ejemplares, con el siguiente destino: Original: Servicio de Impuestos Internos y Copia: Archivo Institución Beneficiaria debidamente timbrada por la Unidad correspondiente del Servicio, en señal de haberse dado cumplimiento a la obligación a que se refiere la presente Resolución.
Además de lo anterior al citado estado deberá acompañarse, en los casos que correspondan, una copia de la escritura pública que acredite compromisos de donaciones, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 8° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.
Con la presentación del estado, debidamente confeccionado, se entenderá que los beneficiarios han dado cumplimiento a la exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley, de acompañar una lista de todos los donantes, indicando su RUT, domicilio, fecha, monto de las donaciones y número del certificado de cada una de ellas.
4.- Los beneficiarios que reciban donaciones acogidas a las normas de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales que se analiza, en virtud de lo establecido en el artículo 9° de dicho texto legal, estarán obligados a acreditar el destino de las donaciones recibidas y el desarrollo de los Proyectos Educativos, con la contabilidad que deben llevar, la cual deberá ser completa y confeccionarse de acuerdo a los principios y normas contables de general aceptación y llevarse en libros debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con las instrucciones impartidas sobre esta materia. En todo caso, las cuentas que se utilicen deberán permitir con claridad la verificación de los datos consignados en el estado.
No obstante lo anterior, si el beneficiario tiene escaso movimiento y no requiere de grandes montos para el financiamiento de sus actividades, podrá llevar contabilidad simplificada, con la cual dará cumplimiento a la exigencia que a este respecto establece la Ley.
Para estos efectos deberá solicitar autorización a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, según las circunstancias antes indicadas. En este caso podrán llevarse anotaciones, globales de la recepción e inversión de las donaciones sin perjuicio de presentar el detalle correspondiente en el "Estado de Ingresos y Uso de Donaciones Recibidas", a que se refiere esta Resolución.
5.- Los beneficiarios que no cumplan con lo establecido en la presente Resolución serán sancionados en la forma prevista en el N° 2 del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de las multas que procedan sus respectivos representantes legales.