DISPONE OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA SOBRE EL PAGO DE RENTAS A QUE SE REFIERE EL ART. 42, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA Y SOBRE LA RETENCION DEL IMPUESTO UNICO
Santiago, 28 de Diciembre de 1993.- Hoy se ha resuelto lo que sigue: Núm. 6.836 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980; el artículo 6°, letra A N° 1, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, artículo 60, inciso 8° del mismo cuerpo legal, de 1974, el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
Considerando:
1°.- Que, el Art. 74 de la Ley de la Renta impone, en su N° 1, la obligación de retener y deducir el monto del impuesto, al tiempo de hacer el pago de las rentas, a las personas naturales y jurídicas que paguen rentas gravadas en el N° 1, del Art. 42, excepto respecto de las rentas a que se refiere el inciso final de esta última disposición legal. 2°.- Que, por su parte, el Art. 101 del mismo cuerpo legal dispone que las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto deberán presentar al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. 3°.- Que, en uso de la facultad que otorga la referida disposición para liberar de la señalada obligación a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención, la Dirección mediante la Circular N° 41, de 05.04.76, y por las razones invocadas en ella, liberó a las 0personas naturales y jurídicas de la obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos el informe anual sobre los sueldos, salarios, pensiones y demás rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría pagadas en el año anterior, y del monto del tributo retenido. 4°.- Que, considerando la obligación de este Servicio de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda y en uso de las facultades que le otorga, se ha estimado necesario poner término a la liberación señalada en el número anterior, reponiendo la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 101 de la Ley de la Renta respecto de las personas que paguen rentas del artículo 42, N° 1 del texto legal antes mencionado, obligadas a retener el Impuesto Unico, así como establecer la obligación a los pagadores de las rentas materia de esta resolución, de informar sobre el monto total de las remuneraciones pagadas durante el año anterior por las cuales no hayan efectuado retención de Impuesto Unico, debido a que tales rentas se encontraban exentas. 5°.- La obligación impuesta en los considerandos anteriores alcanzará a las personas naturales o jurídicas que hayan pagado rentas a sus trabajadores o pensionados, por montos totales anuales que sumados, sin reajuste, superen las 100 Unidades Tributarias Anuales, sea que hayan, o no, retenido el Impuesto Unico, en su oportunidad.
Se resuelve: