DEDUCE RECLAMO, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82, N° 5°, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, EN CONTRA DEL DECRETO SUPREMO PROMULGATORIO DE LA LEY N° 19.369
Santiago, once de abril de mil novecientos noventa y cinco. Vistos: Con fecha 22 de febrero del presente año, los señores Diputados Claudio Alvarado Andrade, Francisco Bartolucci Johnston, Francisco Bayo Veloso, Alberto Cardemil Herrera, María Angélica Cristi Marfil, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Luis Valentín Ferrada Valenzuela, José Antonio Galilea Vidaurre, René Manuel García García, José García Ruminot, José María Hurtado Ruiz-Tagle, Harry Jürgensen Caesar, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Arturo Longton Guerrero, Rosauro Martínez Labbé, Patricio Melero Abaroa, Iván Moreira Barros, Eugenio Munizaga Rodríguez, Jaime Orpis Bouchon, Darío Paya Mira, Marina Prochelle Aguilar, Baldo Prokurica Prokurica, Teodoro Ribera Neumann, Claudio Rodríguez Cataldo, Valentín Solís Cabezas, Juan Enrique Taladriz García, Jorge Ulloa Aguillón, Raúl Urrutia Avila, Alfonso Vargas Lyng y Carlos Vilches Guzmán, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros de esa Cámara, han deducido reclamo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política de la República, en contra del Decreto Supremo Promulgatorio de la Ley N° 19.369, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1995, puesto que dicho Decreto fue dictado estando aún pendiente una cuestión de constitucionalidad formulada ante este Tribunal, y solicitando en subsidio, que se declare que el texto promulgado difiere del que resultó de la tramitación legislativa.- Los reclamantes fundamentan su presentación sosteniendo que, mientras no se produzca la eventualidad a que alude el artículo 82, N° 6°, de la Constitución Política, respecto de las cuestiones de constitucionalidad planteados en virtud del N° 2 del artículo 82 de la Carta Fundamental, el Presidente de la República carece de atribuciones para promulgar, y consecuentemente publicar, como leyes, proyectos de rango legal aún en plena gestación. Interpuesto el requerimiento, el Presidente de la República debe inhibirse de realizar todo acto que implique poner en vigor un proyecto de ley recurrido careciendo de potestad para realizar actos promulgatorios, independientemente del hecho material de que le haya sido o no comunicado el requerimiento, no siendo la comunicación la causa de su inhibición a promulgar la ley, sino es la sola presentación del requerimiento la que opera de pleno derecho.- Los reclamantes sostienen que dicho cuerpo legal jamás llegó a concretarse y desde el punto de vista constitucional su dictación contraviene el ordenamiento fundamental.- Argumentan que si bien puede aseverarse que el Presidente de la República al actuar como lo hizo, se excedió de sus atribuciones y, consecuentemente, por aplicación de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los actos ejecutados serían nulos, la subsistencia formal en el campo jurídico de dicha norma a la cual se le atribuye el carácter de ley, genera amplia inseguridad.- Por lo anterior, los reclamantes solicitan que se acoja su reclamo y deje sin efecto de pleno derecho y con el solo mérito de la sentencia, de acuerdo al artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, el Decreto Supremo en cuestión, y en virtud de lo expuesto y conforme a los artículos 82 y 83 de la Constitución Política y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal, solicitan tener por interpuesto el reclamo, someterlo a tramitación y acogerlo declarando inconstitucional el Decreto Promulgatorio publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1995, por haberse efectuado con posterioridad a la presentación del requerimiento de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 1995, en su rol N° 207.- Este Tribunal, por resolución de 1° de marzo del presente año, admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del Contralor General de la República.- El Contralor General de la República da respuesta con fecha 6 de marzo, estimando pertinente precisar que tratándose de los decretos promulgatorios de leyes, el examen que ese órgano efectúa en el trámite de toma de razón se circunscribe, por una parte, a verificar que el acto emane de la autoridad competente, esto es, que sea dictado por el Presidente de la República con la firma del Ministro correspondiente y, por la otra, que el texto de la ley que se promulga corresponda fielmente al aprobado por el Congreso Nacional, sin entrar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad del cuerpo legal respectivo, por ser ello ajeno a su competencia.-
Señala en su respuesta el Contralor, que precisamente en la especie, se tomó razón del Decreto Promulgatorio de la Ley N° 19.369, por haber constatado el cumplimiento de las circunstancias anotadas.- Con fecha 7 de marzo S.E. el Vicepresidente de la República presenta sus observaciones, expresando, en cuanto a la relación de los hechos, que le es fundamental que quede claramente establecido, que el Ejecutivo procedió a la promulgación con entera buena fe y como consecuencia de la certeza que era lo que correspondía conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, todo ello probado incluso por la toma de razón del Decreto en cuestión por parte de la Contraloría General de la República.- Expresa en sus observaciones que no corresponde sostener que actuó en contra del orden jurídico al promulgar el texto que oficialmente le fuera remitido por el Congreso Nacional, con ese fin preciso, en circunstancias que la comunicación oficial dispuesta en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se practicó después que el decreto promulgatorio había sido íntegramente tramitado, incluida la toma de razón por la Contraloría General de la República.- Respecto a la validez jurídica del decreto promulgatorio, señala que éstos sólo pueden ser declarados inconstitucionales cuando en su propio texto se incurre en transgresiones formales a la Constitución y no por la inconstitucionalidad de fondo de la ley que en él se promulga. Cualquier otra interpretación, señala, es contraria a la letra y espíritu de la Constitución, por cuanto ella distingue claramente, en su artículo 82, entre ambas situaciones, disponiendo, para cada caso, oportunidades, plazos y causales diferentes.- El Ejecutivo plantea que tan importante como lo expresado, es recordar que los tribunales no puede volver sobre un mismo asunto ya resuelto, como lo pretende el reclamo basado en el principio denominado desasimiento, cuyo fundamento es el efecto de cosa juzgada que generan las sentencias.- Además se hace presente al Tribunal que en el escrito de ese Poder del Estado presentado en el rol N° 207, se hizo una completa relación de los antecedentes de derecho que respaldan la juridicidad del acto promulgatorio de la Ley N° 19.369.- El Vicepresidente de la República plantea que respecto a la creación de una situación de incertidumbre jurídica, como consecuencia de la sentencia de este Tribunal que acogió el requerimiento de 22 de enero, rol N° 207, se ha producido una situación jurídica no prevista en el ordenamiento constitucional y legal, consistente en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional un proyecto de ley que ya se había convertido en ley, publicada en el Diario Oficial, con lo que existió una norma con valor y fuerza de ley a lo menos durante 17 días, que fue considerada por este Tribunal como un proyecto de ley y declarado inconstitucional.- Frente a lo anterior, el Ejecutivo ha estimado que la solución más adecuada y eficiente para solucionar la situación derivada de la sentencia citada, era entregar su corrección al propio ente constitucional que había aprobado el proyecto de ley e impuesto al Presidente de la República la obligación de promulgar. Con tal objeto, acatando el dictamen del Tribunal Constitucional, se procedió a someter a la consideración del Congreso Nacional, con fecha 22 de febrero pasado, un proyecto de ley que en su artículo 1° deroga la Ley N° 19.369, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, solicitando, finalmente, que se tengan presente estas observaciones.- El Tribunal por resolución de 28 de marzo pasado ordenó traer los autos en relación.- Considerando: 1°. Que más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la H. Cámara de Diputados ha deducido requerimiento ante este Tribunal para que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Promulgatorio de la Ley N° 19.369, publicado en el Diario Oficial del 24 de enero último, por haber sido dictado estando aún pendiente una cuestión de constitucionalidad formulada también ante esta sede jurisdiccional respecto del proyecto de dicha ley, que deroga el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, de 26 de enero de 1985, o, en subsidio, por haber promulgado un texto diverso del que constitucionalmente pudo corresponder; 2°. Que la vinculación íntima y completa que existe entre este requerimiento y el formulado por cuestión de constitucionalidad hace necesario consignar los razonamientos medulares que en el último se tuvieron unánimemente en consideración para estimar la procedencia del examen de la cuestión de constitucionalidad de fondo planteada y que fue definitivamente acogida al declararse que el referido proyecto de ley derogatorio es contrario a la Constitución Política de la República, razonamientos que por su cabal conexión con el caso propuesto en estos autos, por su plena y consecuencial aplicación en él y porque constituyen las premisas esenciales, las fundamentaciones parciales básicas, que llevaron al Tribunal a la conclusión final de ser procedente el análisis de la cuestión de constitucionalidad por haberse formulado en la oportunidad y en la forma debidas, se tienen como integrantes y fundantes de la decisión a que se arribará en la parte resolutiva de esta sentencia. Ellos fueron: a) Que dicho requerimiento ha sido formulado el día 22 de enero de 1995, mediante presentación entregada al Secretario de este Tribunal, esto es, con anterioridad a que el día 23 de enero, el Presidente de la República, luego de recibir el Oficio de la H. Cámara de Diputados por el que le informara de la aprobación del referido proyecto de ley, procediera a suscribir el respectivo Decreto Supremo de Promulgación y a solicitar la correspondiente toma de razón por la Contraloría General de la República (consideración segunda); b) Que en virtud de lo así establecido, este Tribunal se encuentra requerido oportunamente para resolver la cuestión de constitucionalidad sometida a su conocimiento, dado que el requerimiento ha sido "formulado antes de la promulgación de la ley", como lo exige el inciso cuarto del artículo 82 de la Constitución Política (consideración cuarta); c) Que en el caso de autos se ha hecho presente al Tribunal la peculiar situación suscitada por la circunstancia de que el Presidente de la República suscribió un Decreto Supremo disponiendo la promulgación del referido proyecto de ley el día 23 de enero de 1995; esto es, con posterioridad a que el requerimiento fuera formulado, pero unas horas antes de que el Tribunal Constitucional dictara la resolución en virtud de la cual acogió el requerimiento a tramitación y pusiera este hecho en conocimiento del Jefe del Estado, mediante comunicación que le fue entregada ese mismo día 23 de enero. A lo anterior, se ha agregado el hecho de que el Presidente de la República, inmediatamente después de suscribir el antedicho Decreto, lo hiciera llegar a la Contraloría General de la República para su toma de razón y, obtenida ésta, se dispusiera su publicación en el Diario Oficial del día 24 de enero de 1995 (consideración novena); d) Que la descrita situación constituye una causa sobreviniente que, de acuerdo a los principios procesales orgánicos constitucionales, no altera la competencia del Tribunal ni puede ser constitutiva de una causal de enervamiento de la atribución y responsabilidad del Tribunal Constitucional de conocer de un requerimiento oportuna y correctamente formulado y de resolver la cuestión de constitucionalidad que, en aplicación de las normas de la Carta Fundamental, se entrega a su jurisdicción y competencia (consideración décima); y e) Que, asimismo, este Tribunal ha concluido que no pueden empecerle los hechos ocurridos con posterioridad a la formulación del requerimiento, ni menos aquéllos impedirle cumplir con su deber constitucional de resolver una cuestión de constitucionalidad oportuna y correctamente formulada (consideración vigesimosexta); 3°. Que de la apreciación conjunta y reflexiva de los antecedentes de hecho y de derecho referidos, realizada en forma debidamente armónica y correlacionada con la inconstitucionalidad que se imputa al decreto promulgatorio del proyecto declarado inconstitucional, y del claro y expreso mandato del inciso sexto del artículo 82 de la Constitución Política de la República, que textualmente dispone: "El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República", fluye con fuerza y nitidez la conclusión de que el decreto destinado a promulgar como Ley de la República el mencionado proyecto derogatorio del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, transgrede de manera precisa y violenta el citado precepto constitucional, porque manifiestamente desobedece el terminante impedimento que éste establece con alcance tan amplio que sólo señala dos excepciones, que por su entidad y trascendencia -proyecto de Ley de Presupuestos y proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República- ciertamente se justifican y vienen implícitamente a robustecer la idea que expresa de aplicación a todo otro caso; 4°. Que, en efecto, el decreto citado fue dictado extemporáneamente, en oportunidad indebida, desde que no pudo serlo antes de que venciera el plazo -de diez días prorrogables por otros diez contado desde que se reciba el requerimiento, según lo precisa el inciso quinto del mencionado artículo 82 de la Constitución- del que disponía el Tribunal para resolver la cuestión de constitucionalidad promovida respecto del proyecto al que el acto promulgatorio se refiere, y lo fue, como ha sido probado, no discutido y ya reconocido por el Tribunal en el fallo que se ha aludido, el 23 de enero último, no obstante que el requerimiento respectivo había sido formulado el día 22 anterior, lo que evidencia que fue expedido, iniciado recién el término que tenía el Tribunal para fallar la referida cuestión y, por ende, dentro del período en que el Presidente de la República, por la perentoria prohibición constitucional transcrita, carecía de atribuciones para promulgar; 5°. Que, luego y de consiguiente, procede declarar inconstitucional el decreto promulgatorio impugnado por ser violatorio, como se sostiene en el requerimiento de fojas 1, de la disposición constitucional reproducida y comentada en la consideración tercera precedente, de todo lo que se infiere que no existe ley respecto de la materia objeto de dicho decreto.- Y, Vistos lo dispuesto en los artículos 38 a 45 y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Se Declara que el Decreto Supremo Promulgatorio de la Ley N° 19.369, de 23 de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial del día siguiente, esto es, del 24 de enero citado, es inconstitucional, acogiéndose el reclamo de fojas 1.- Acordada contra el voto del Ministro señor Juan Colombo Campbell, quien estuvo por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones: 1°) Que el artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política, otorga competencia al Tribunal Constitucional para conocer y resolver las cuestiones de constitucionalidad promovidas por actores habilitados, contra el Presidente de la República, cuando éste, en ejercicio de sus funciones, incurra en alguna de las siguientes causales: a.- Cuando no promulgue una ley que, por mandato constitucional, deba promulgar, b.- Cuando promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponde, c.- Cuando dicte un decreto inconstitucional. Esta última causal debe concordarse con la situación prevista por el N° 12 del mismo artículo, que faculta al Tribunal para resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60, que no es el caso de autos.- Como fundamento de derecho en apoyo de su pretensión de inconstitucionalidad, los requirentes invocan el N° 5 del artículo 82, de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 48 y 38 al 45 de la Ley N° 17.997, Orgánica de este Tribunal Constitucional.- Por lo tanto, lo que este Tribunal debe resolver es si, al dictarse el Decreto Promulgatorio de la Ley N° 19.369, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1995, el Presidente de la República incurrió o no en alguna de las causales de inconstitucionalidad previstas por el citado artículo 82 de la Constitución.-
2°) Para una acertada resolución de este requerimiento, deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a.- Que este Tribunal Constitucional fue requerido en tiempo y forma para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley que deroga el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401.-
b.- Que pendiente de tramitación el referido requerimiento, el Presidente de la República, alrededor de las 12 horas del día 23 de enero del presente año, promulgó la ley, dictando el decreto correspondiente, del que tomó razón la Contraloría General de la República a las 16 horas de ese mismo día.- c.- Que por resolución dictada por el Tribunal Constitucional el mismo día 23 de enero, en la sesión iniciada a las 18 horas, se acogió a tramitación el requerimiento, ordenándose poner en conocimiento del Presidente de la República lo resuelto, como igualmente a los demás organismos constitucionales interesados, cumpliéndose así con las normas de procedimiento.- d.- Es un hecho de la causa que la resolución de este Tribunal fue recepcionada por la Presidencia de la República cuando ya se había dictado y tomado razón del decreto promulgatorio de la mencionada Ley N° 19.369. No obstante tal comunicación, su texto fue publicado al día siguiente, esto es, el día 24 de enero.- e.- Que por fallo unánime del Tribunal, de fecha 10 de febrero de 1995, se decidió que, habiéndose formulado el requerimiento en el tiempo y forma exigidos por la Constitución Política y la Ley N° 17.997, éste debía avocarse a su conocimiento y resolverlo en uso del poder-deber que implica el ejercicio de su jurisdicción. En cuanto al fondo del requerimiento, por sentencia de mayoría, el Tribunal declaró inconstitucional el proyecto aprobado por el Congreso. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada, y por lo tanto, genera acción y excepción de cosa juzgada.- 3°) Que, como consecuencia de los antecedentes expuestos, nos encontramos frente a un proyecto de ley cuya inconstitucionalidad fue accionada en tiempo y a cuyo conocimiento se avocó el Tribunal Constitucional, y a una aparente ley promulgada, numerada y publicada, cuyo contenido posteriormente fue declarado inconstitucional por la sentencia referida en la consideración anterior.- Como situación fáctica, existió un texto promulgado de una ley que tuvo vigencia condicional desde el día de su publicación y hasta la fecha en que el Tribunal la declaró inconstitucional. A partir de ese instante, la sentencia que resolvió el requerimiento, la privó de toda eficacia como Ley de la República, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad.-
4°) Que para evaluar jurídicamente esta situación deben tenerse presente las siguientes disposiciones de la Constitución y de la Ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los principios doctrinarios que las orientan e interpretan.- En primer término, debe señalarse que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional tiene jurisdicción y competencia para resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley.- Cuando la ley ha sido legítimamente promulgada y publicada sólo corresponde a la Corte Suprema declararla inaplicable a un caso concreto por ser inconstitucional, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 80 de la Constitución Política. Esto significa que este Tribunal no puede declarar inconstitucional una ley una vez que ha sido tramitada de acuerdo a los preceptos constitucionales.- Debe igualmente recordarse, como se declaró en la citada sentencia de este Tribunal, que el requerimiento formulado el día 22 de enero, lo fue antes de que la ley se promulgara y publicara, y que, como se señalan en sus considerandos y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 17.997, complementario del artículo 82 de la Constitución Política, este Tribunal radicó el conocimiento de la causa, adquiriendo competencia específica desde el instante en que fue recibido el requerimiento. Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones citadas, el juez legalmente requerido debe imperativamente abrir proceso para conocer y resolver el requerimiento, como se lo ordena la regla de la inexcusabilidad contenida en el artículo 73 de la Constitución Política que le es plenamente aplicable.- Cumpliendo así con su inexcusable deber jurisdiccional, este Tribunal sentenció, resolviendo que el proyecto de ley aprobado por el Congreso, es inconstitucional. Es opinión de este Ministro disidente que la sentencia privó ipso iure de toda fuerza jurídica al proyecto de ley in limine, cualquiera que fuese su situación en el tiempo.- 5°) Que, para evitar la subsistencia formal de la ley, un número suficiente de parlamentarios presentó un nuevo requerimiento, esta vez, para que el Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 82, N° 5°, de la Carta Fundamental, declare que el decreto promulgatorio del referido proyecto de ley es inconstitucional por las razones que invocan en su presentación.- 6°) Que, para decidir en esta causa, debe tenerse presente que este decreto en particular lo dictó el Presidente de la República en uso de las atribuciones que en el proceso de formación de la ley le otorga la Constitución Política, siendo para él un imperativo y no una mera facultad hacerlo según se lo ordena el artículo 72 del referido texto. Ello lo diferencia de los decretos que dicte en uso de su potestad reglamentaria. En el mismo sentido opina Hugo Rosende quien en su tesis sobre "La Promulgación y la Publicación de la Ley", expresa que "la promulgación en sí misma es un acto de carácter meramente ejecutivo. Considerada, en cambio, en relación con el derecho de sanción, es un acto legislativo, por cuanto contiene y manifiesta la aprobación del Ejecutivo al proyecto de ley.- De lo anterior se desprende que, en los regímenes constitucionales que confieren al Jefe del Estado el derecho de sanción, la promulgación es un acto de naturaleza legislativa".- 7°) Que este Tribunal debe decidir si el Presidente de la República incurrió en inconstitucionalidad al dictar el Decreto Promulgatorio de la Ley N° 19.369, considerando que los parlamentarios requirentes le solicitan que así lo resuelva, basados en que el decreto en cuestión fue dictado "estando aún pendiente una cuestión de constitucionalidad formulada ante V.E. y en subsidio, por el hecho de que en definitiva el texto promulgado difiere del que resultó de la tramitación legislativa". Esta es la "causa de pedir" invocada por los recurrentes. Con su mérito y de acuerdo a las atribuciones que su ley orgánica entrega a este Tribunal, lo que debe en definitiva decidirse es si el Presidente de la República, al promulgar la citada ley, incurrió en alguna de las causales de inconstitucionalidad previstas en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política.- El Presidente de la República incurre en la primera de ellas cuando no promulga una ley en los casos en que debe hacerlo. En la especie, la ley se promulgó y por lo tanto, no opera esta causal. La segunda se refiere al caso de que el Presidente promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y la tercera cuando dicte un decreto inconstitucional.- 8°) Que, para el análisis de la segunda causal, debe, en primer término, confrontarse el texto del proyecto enviado para su promulgación con el que se promulgó. Ellos son iguales y por lo tanto, el Presidente de la República al hacerlo como lo hizo tampoco incurrió en falta constitucional.- No obstante, en segundo término resulta necesario hacerse cargo de los argumentos de los requirentes, en el sentido de que el Presidente promulgó un texto que difiere en sustancia del que resultó finalmente de la tramitación legislativa, que culminó con la dictación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el proyecto, lo que habría comunicado el vicio al decreto promulgatorio que sería por tal motivo también inconstitucional.- Finalmente, en lo que se refiere a que el decreto habría sido dictado en forma contraria a la Constitución, debe recordarse que sobre el particular, y de acuerdo a los principios que rigen la nulidad de los actos jurídicos, el vicio que genera su eventual ineficacia debe incorporarse necesariamente al acto en el mismo instante en que se manifiesta la voluntad en tal sentido. El vicio que anula afecta a la voluntad manifestada. Esto significa que el vicio de inconstitucionalidad del decreto promulgatorio debió existir en el día y a la hora en que el decreto se dictó, hecho que no ocurrió en el caso sometido a la decisión de este Tribunal.- Consta en el proceso que el decreto se dictó el día 23 de enero de 1995, y que la sentencia del Tribunal que acogió el requerimiento declarando inconstitucional el proyecto de ley, fue de fecha 10 de febrero del mismo año. El argumento invocado pretende que la ley invalidada por afectarle una causal de inconstitucionalidad, vicie la voluntad del Presidente de la República expresada con anterioridad al fallo. Ello es contrario a todos los principios y reglas que existen sobre la nulidad de los actos jurídicos.- El decreto, al nacer, debe tener incorporado el vicio de inconstitucionalidad y ello ocurre al momento de dictarse el decreto, según lo dispone nuestra normativa constitucional y legal. Debe, por tanto, haber una relación de causa a efecto entre el vicio y la inconstitucionalidad.- Siendo así, con el mérito de lo expresado, deberá desestimarse la pretensión de los requirentes en el sentido de que el vicio afecte retroactivamente al acto promulgatorio cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita.- El vicio que anula puede sanearse o convalidarse pero jamás podrá incorporarse a un acto generado con antelación.- Un decreto promulgatorio dictado frente al imperativo constitucional de hacerlo, no puede estar afectado por un vicio de inconstitucionalidad, si en ese momento no concurre causal que constitucionalmente lo prohíba o limite.- 9°) Que, también debe quedar en claro, que el Presidente de la República debe abstenerse de promulgar un proyecto de ley cuando exista un requerimiento de inconstitucionalidad que lo afecte, y cuya solicitud se encuentra pendiente de resolución por este Tribunal. El impedimento existe a partir del momento en que se le comunica la existencia del reclamo de inconstitucionalidad. Ello se desprende del tenor del artículo 40 de la Ley N° 17.997, que expresa "Recibido el requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 82 de la Constitución Política".- Es igualmente un hecho del proceso, que el Presidente de la República promulgó el decreto y de él tomó razón la Contraloría, antes de que recepcionara la resolución del Tribunal que acogió a tramitación el requerimiento. O sea, la notificación o comunicación fue posterior a la promulgación. Nadie puede quedar obligado por un acto judicial que no conoce. El, mientras no se comunique de acuerdo a la ley, es inoponible.- Ello significa que al promulgar la ley, como en su momento lo hizo el Presidente de la República, no tenía ningún impedimento constitucional para hacerlo. Debe descartarse así la tesis de los requirentes en el sentido de que el Presidente de la República carece de atribuciones para promulgar y, consecuentemente, publicar como leyes proyectos aprobados por el Congreso por el solo hecho de haber sido objeto de requerimiento y antes de que tal situación le sea comunicada como lo ordena la ley orgánica de este Tribunal.- En opinión de este Ministro, las resoluciones del Tribunal y, especialmente la dictada en el proceso en cuestión, sólo produce efecto una vez que han sido comunicadas al órgano afectado, lo que en la especie ocurrió cuando el decreto ya había sido dictado por el Presidente de la República y tomado razón por la Contraloría General de la República. Ello conduce necesariamente a concluir que a un Decreto Supremo Promulgatorio de una ley no se le puede incorporar un vicio con efecto retroactivo.- 10°) Que, por tanto, queda solamente por decidir si el decreto dictado es en sí mismo constitucional o si, por el contrario, está afectado por un vicio de inconstitucionalidad.- Para su debido estudio, debe recordarse que la promulgación es un acto jurídico destinado a constatar la existencia de la ley y la exactitud del texto de ésta. Como lo sostiene el profesor Hugo Rosende en su tesis sobre "La Promulgación y la Publicación de la Ley", ya mencionada en este fallo, "por la promulgación no se ordena ejecutar la ley ni se confiere a ésta la fuerza ejecutoria.- La ley es perfecta y definitiva desde que ha sido aprobada. Por tanto, desde su aprobación, posee ya toda la fuerza necesaria para que pueda ser ejecutada y contiene todas las órdenes tendientes a obtener este resultado".- Por su parte, debe señalarse que la Constitución, en el artículo 32, N° 1°, que enumera las atribuciones especiales del Presidente de la República, le confiere la de "Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas".- El vicio que se invoca afecta en consecuencia, y como ya se dijo, a la voluntad del Presidente de la República como órgano colegislador que actuó al promulgar, esto es, al suscribir el decreto.- En el caso sometido a este Tribunal, la eficacia de la promulgación en virtud del requerimiento presentado, quedó sometida a la condición de que éste fuere desestimado, y si se acogiere, como ocurrió en la especie, tanto la ley declarada inconstitucional como el decreto que la promulgó perdieron absolutamente su eficacia como voluntad legislativa.- Ello no significa que el decreto en sí mismo sea inconstitucional, sino que lo afectará una ineficacia sobreviniente que le privó de todos sus efectos jurídicos por referirse a un proyecto de ley, que aun cuando fue formalmente publicado, carece en absoluto de eficacia como tal, en mérito de la cosa juzgada que produjo la sentencia de este Tribunal.- 11°) Que el hecho de haberse acogido a tramitación y resuelto el requerimiento que declaró en definitiva inconstitucional la Ley N° 19.369, privó como su consecuencia inevitable de eficacia jurídica al decreto dictado para promulgarla, pero ello no significa que en su momento el Presidente de la República hubiere dictado un decreto inconstitucional. Por el contrario, cuando lo hizo, como ya quedó demostrado, no violentó principio constitucional alguno.- La inconstitucionalidad del proyecto de ley declarado por este Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones, arrastra a todo el proceso de formación de la ley, incluido en él al decreto promulgatorio y a su posterior promulgación.- Careciendo de eficacia la ley, el decreto y su publicación, que en su tiempo estuvieron revestidos de juridicidad, quedan sin sustento y por lo tanto, son ineficaces al igual que la ley declarada inconstitucional.- 12°) Que es opinión del disidente que emitir pronunciamiento sobre este requerimiento resulta inoficioso, toda vez que estamos frente a una apariencia de ley, que al haber sido declarada contraria a la Constitución, perdió por esa sola declaración jurisdiccional su eficacia a partir del mismo instante en que el Tribunal Constitucional declaró, por voto de mayoría, que no podía tener existencia como tal por ser su contenido contrario a la Constitución.- 13°) Que, en mérito de las consideraciones expuestas, el requerimiento debe ser declarado inadmisible ya que habiéndose resuelto la inconstitucionalidad del proyecto de ley, éste perdió su calidad de tal y por ende su eficacia constitucional. Enfrentado a la exigencia de emitir pronunciamiento emito voto disidente declarando, en mérito de los antecedentes expuestos en esta sentencia y lo establecido en los artículos 6°, 7°, 72, 73 y 82, N° 5° de la Constitución Política, y disposiciones de la Ley N° 17.997: a) Que el decreto se dictó sin violación a la Constitución Política y en uso de las atribuciones que al momento de dictarse tenía el Presidente de la República y que por lo tanto, debe desestimarse el requerimiento, y b) Que la ley, su decreto promulgatorio y su publicación, son constitucionalmente ineficaces y, como tales, carecen de todo valor por haberlo así declarado una sentencia ejecutoriada de este Tribunal Constitucional.-