DECLARA INCONSTITUCIONAL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°192, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Santiago, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Vistos:
Doce señores senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Corporación, han entablado requerimiento, en conformidad al N° 3 del artículo 82 de la Constitución Política para que este Tribunal declare que el decreto con fuerza de ley N° 192, dictado con fecha 30 de noviembre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de enero de 1996, es inconstitucional.
El referido decreto con fuerza de ley tiene, por objeto, en síntesis, incorporar al sistema de seguro social por riesgos del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, a los socios de sociedades de personas, de sociedades encomandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general.
Se sostiene que el requerimiento no dice relación con el contenido mismo del acto impugnado, sino con el hecho de que se ha procedido con violación del artículo 61 de la Constitución Política. Este precepto prescribe, en lo pertinente, que el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Agrega que la autorización no podrá comprender facultades que afecten a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. La ley que otorgue la autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación.
Por otra parte, exponen los requirentes, el decreto con fuerza de ley impugnado versa sobre materia propia de ley, pues regula el derecho de ciertas personas a determinadas prestaciones de seguridad social, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que corresponde al dominio legal según el artículo 62, inciso cuarto, N° 6, en relación con el artículo 60 N° 4, de la Constitución Política. Se trata de una materia de ley de iniciativa exclusiva presidencial, respecto a la cual no cabe, en caso alguno, hacer uso de la potestad reglamentaria del artículo 32 N° 8 del texto Constitucional.
Dos son las contravenciones al artículo 61 de la Constitución cometidas con ocasión de la dictación del aludido decreto con fuerza de ley:
a) Se dictó sobre la base de una delegación inexistente, o en caso de estimarse que ella estaba comprendida en la ley N° 16.744, se habría vencido en exceso el año de plazo dentro del cual podría haberse ejercido, y
b) La delegación de facultades, si se hubiera otorgado, habría sido inconstitucional por las siguientes dos razones: no se pueden delegar materias comprendidas en las garantías constitucionales, ni tampoco respecto de las que son materia de ley de quórum calificado.
Los antecedentes legales del acto impugnado son los siguientes:
a) El inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.744. Este texto dispone que "el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d)". Dicha letra d), por su parte, prescribe que estarán sujetos obligatoriamente a este seguro, las siguientes personas: "d) los trabajadores independientes y los trabajadores familiares".
b) El decreto ley N° 1.548, de 1976. Este texto, en su artículo único, declaró "que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de seguro, a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación". Se trata, pues, de una norma interpretativa, que en lo que interesa, no permite dudar de que se trata de una facultad legislativa delegada sobre materias propias del régimen de seguridad social.
Todo ello, claro está, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1980.
Sobre el supuesto de que esta facultad no se agotó antes de la vigencia de la nueva Constitución, cabe preguntarse si con posterioridad al 11 de marzo de 1981 puede el Presidente de la República hacer uso de dicha facultad legislativa delegada. La respuesta es categóricamente negativa.
Con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución no existe otra vía constitucional para que el Presidente de la República ejerza potestades legislativas delegadas por el Congreso Nacional, que las formalidades y requisitos previstos en su artículo 61, anteriormente citado.
Para sostener esta conclusión deben tenerse presente las siguientes razones:
a) La norma constitucional es la de mayor rango y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico; ninguna otra norma jurídica puede disponer algo que la contravenga; cualquier transgresión a este principio vicia de nulidad a la norma que contenga la infracción, y b) Las normas legales dictadas con anterioridad al 11 de marzo de 1981, fecha de entrada en vigor de la nueva Constitución Política, sólo pueden continuar vigentes en la medida que sean concordantes con el nuevo texto Constitucional. Para el caso específico de las leyes de quórum calificado, como es el caso de las normas sobre seguridad social, conforme al artículo 19, N° 18, inciso segundo de la Constitución, la disposición 5ª transitoria dispuso que ellas "seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales". En consecuencia, las normas sobre seguridad social contenidas en la ley N° 16.744 mantienen su rango normativo de quórum calificado; pero la facultad delegada en el contexto de esa ley no puede ser contraria al artículo 61 de la Constitución y no puede en consecuencia ser ejercida 28 años después de su dictación ni 15 años después de la vigencia de la Constitución, a menos que se dé cumplimiento expreso a la respectiva disposición constitucional, que exige que la facultad delegada sea ejercida necesariamente dentro del plazo de un año y no después.
La norma delegatoria invocada por el Presidente de la República (artículo 2°, inciso final, de la ley N° 16.744) no señala plazo para el ejercicio de la facultad delegada, como era usual bajo el imperio de la Constitución de 1925. Ello no permite al Ejecutivo entender que se le confirió en 1968 una facultad delegada sin plazo, para ejercerla en 1995, porque ello no puede pasar sobre el artículo 61 de la Constitución vigente desde el 11 de marzo de 1981.
Se agrega que bajo el imperio de la Constitución de 1925 era discutible que el Congreso Nacional pudiera delegar sus facultades en otro órgano constitucional.
Sólo en 1970, con la modificación introducida por la ley 17.284, se incorporó un N° 15 al artículo 44 de esa Constitución para regular la delegación de facultades legislativas y que es la base del actual artículo 61 de la Constitución vigente. Tanto en la norma de 1970 como en la vigente, el plazo máximo para el ejercicio de la facultad delegada es de un año. Ello obliga a concluir que la facultad legislativa delegada en 1968 ya quedó al margen de la Constitución de 1925 a partir de la aludida modificación.
El decreto con fuerza de ley impugnado incurre, a juicio de los requirentes, en una contravención mucho más grave, porque afecta preceptos sustantivos del ordenamiento constitucional: regula aspectos básicos de un régimen de seguridad social, lo que está expresamente reservado a la ley de quórum calificado y expresamente prohibido como facultad legislativa delegada. La única limitación en favor del Presidente de la República consiste en que éste tiene iniciativa legal exclusiva en la materia pero no podría solicitar, ni el Congreso conceder, facultades delegadas.
Con fecha 13 de febrero pasado, el señor Contralor General de la República formula las observaciones y expresa que para dar curso regular al señalado decreto con fuerza de ley, tuvo en consideración los siguientes antecedentes de derecho:
a) La delegación de atribuciones legislativas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 16.744, fue establecida sin limitación de plazo para su ejercicio, en un texto legal anterior a la data de entrada en vigor de la ley N° 17.284, que consagró constitucionalmente la figura jurídica de los decretos con fuerza de ley, al agregar un N° 15 al artículo 44 de la Carta Fundamental vigente a la sazón, normativa esta última que no afectó las facultades conferidas sin limitación de plazo al Jefe del Estado antes de 1970.
b) Sostener que la reforma constitucional de 1970 vino a regir in actum respecto de todas las delegaciones de facultades legislativas que ya se habían dispuesto antes de su entrada en vigor, significaba entender que todas las normas imperativas de la reforma afectaron a las delegaciones ya existentes y, por ende, ellas debieron caducar desde la vigencia de la reforma. Continúa diciendo que como es dable advertir, no es posible restringir, a juicio de la Contraloría, así el problema en examen al solo estudio de la vigencia del plazo de un año para precisar la caducidad de la delegación de potestades legislativas, sin entrar a analizarlo, por cierto, desde todos los ángulos que planteó la referida reforma constitucional. En este sentido, es legítimo sostener que esa reforma no afectó las delegaciones de facultades legislativas consagradas en leyes anteriores a la ley N° 17.284, como sucede precisamente con lo previsto en el artículo 2°, inciso final de la ley 16.744.
Sostiene que el criterio precedente tiene su fundamento en las siguientes consideraciones:
1) La Constitución Política de 1925, en su texto anterior al año 1970, no consultaba la posibilidad de delegación de atribuciones legislativas al Jefe del Estado.
No obstante, esta delegación fue aceptada por los Poderes Públicos porque se estimó que el Poder Legislativo ejercía a este respecto sus facultades soberanas.
2) Las leyes delegatorias de facultades fueron, entonces, el producto del desempeño de una potestad no reglada, que el legislador ejerció libremente. Las leyes pertinentes, por su esencia de tales, fueron dictadas para regir de un modo permanente, a menos que ellas establecieran expresamente un límite temporal determinado.
3) El constituyente de 1970, estimó oportuno regular la materia y lo hizo mediante el establecimiento de todo un sistema estricto. Con todo, no aparece de los términos literales que empleara a la sazón que su intención haya estado orientada a restringir las normas legales que ya regían a la época y que se habían dictado soberanamente.
4) La vigencia in actum de las normas de derecho público puede admitir la restricción de derechos o facultades ejercidas al amparo de una legislación anterior, pero ello no puede implicar, por el contrario, el desconocimiento de la soberanía legislativa si la nueva legislación nada manifiesta al respecto.
5) Asimismo al amparo de la actual preceptiva constitucional no es posible entender que las limitaciones que en esta materia señala la Constitución (plazo para ejercerlas y prohibiciones que se consultan) puedan afectar la vigencia de facultades delegadas que se han previsto de un modo permanente como ocurre tratándose de la que se contempla en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.744.
6) En el evento que la Contraloría se hubiere pronunciado en su oportunidad en el sentido que la preceptiva de la ley suprema determinó la caducidad de la autorización otorgada al Poder Ejecutivo en una ley de carácter permanente -que no regula un plazo para la vigencia de la potestad delegada-, habría estado calificando a posteriori la constitucionalidad de una disposición legal, sin tener competencia para ello, desconociendo la plena soberanía que el legislador tuvo al sancionarla.
c) El Organismo Contralor también tuvo en consideración para dar curso al documento observado, el hecho que las materias entregadas a la decisión del Presidente de la República en lo pertinente, dicen relación sólo con "la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro" tales beneficiados, y no con el derecho mismo a la protección que a los trabajadores independientes y trabajadores familiares confiere obligatoria y directamente el legislador en el artículo 2°, letra d), de la ley N° 16.744, aspecto este último que, en concepto de la Contraloría General, constituye el derecho a la seguridad social en su esencia, que es al que se refiere como garantía constitucional el artículo 19, N° 18 de la Carta Fundamental, debiendo entenderse, de este modo, que sólo la norma de la letra d), del artículo 2° requiere quórum calificado, la que por su naturaleza quedó además amparada por la disposición 5ª transitoria de la Constitución.
d) Lo anterior se ve confirmado por lo prescrito en el propio decreto ley interpretativo N° 1.548, de 1976, el cual en forma expresa previene que la potestad en estudio constituye una "facultad delegada", declaración legal que determina de manera inequívoca la naturaleza de los textos que se dictan a su amparo.
e) Sobre la base de la doctrina precedentemente examinada, el Organismo Contralor ha procedido a cursar diversos decretos con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que incorporan al régimen de seguro de la ley N° 16.744, a personas incluidas en el artículo 2°, letra d) de ese texto, tanto bajo la vigencia de la Constitución Política de 1925, modificada por la ley N° 17.284, como de la Carta Fundamental de 1980.
Con fecha 27 de febrero pasado, S.E. el Presidente de la República formuló las observaciones que le merecía el requerimiento, solicitando su rechazo y desestimar, en consecuencia, la inconstitucionalidad del DFL 192 cuestionado.
En la respuesta se alude a un dictamen de la Contraloría General de la República N° 20.003, de 1985, que resolvió que la facultad del Presidente de la República para incorporar a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares al régimen del seguro social de la ley N° 16.744, debe ser ejercida mediante decretos con fuerza de ley, porque se trata de una materia propia de ley, agregando que esta delegación de facultades ha sido otorgada sin determinación de plazo siendo de carácter permanente.
En seguida expone que en nuestro ordenamiento jurídico fundamental el ejercicio del derecho a la seguridad social que se garantiza, debe regularse a través de leyes cuya iniciativa exclusiva corresponde al Presidente de la República y que son de quórum calificado y que estas materias pueden ser incluidas dentro del concepto de leyes bases que ha instaurado la Constitución de 1980.
Sostiene que esta particular forma de leyes arranca de los números 4, 18 y 20 del artículo 60 de la Constitución. El N° 4 del artículo 60 señala que son materia de ley "las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical y de seguridad social". Así también el N° 18 de ese artículo incluye dentro de aquellas leyes a las que "fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de administración". Por último, el N° 20 del mismo artículo establece un criterio general de lo que debe ser la ley, indicando que será toda norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Agrega que las leyes de bases son disposiciones legislativas que establecen principios sustanciales, confiando al Ejecutivo la facultad de establecer la modalidad de su aplicación.
En este tipo de leyes se deja entregado un amplio campo a la competencia normal del Poder Ejecutivo, quien, en virtud de su potestad reglamentaria, podrá proveer en la forma que más conveniente crea a la ejecución de las leyes, dictando los reglamentos, decretos e instrucciones pertinentes.
La Constitución Política reserva al Estado, por intermedio del establecimiento de leyes, la institucionalización del sistema de seguridad social, esto es, la consagración de las materias básicas del mismo. La doctrina de la seguridad social ha determinado que el establecimiento del sistema comprende las personas protegidas, las contingencias cubiertas, la forma y contenido de las prestaciones y el sistema de financiamiento.
En el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, instituido mediante la ley N° 16.744, se encuentran claramente establecidas todas esas materias. En efecto, tal como se ha señalado, las personas protegidas fueron fijadas en el artículo 2° de la ley N° 16.744, en las cuales los trabajadores independientes ya se encuentran incluidos.
En suma, las materias básicas de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentran debidamente reguladas por la ley N° 16.744 y no constituye materia de ley la incorporación de los trabajadores independientes que lo fueron mediante el DFL 192 de 1995.
Continúa diciendo que a la luz de lo dispuesto a la época en que se publicó la ley N° 16.744, esto es a mayo de 1968, estaba vigente la Constitución de 1925, Carta Fundamental a cuyo amparo se toleró la delegación de facultades sin plazo. En efecto, la ley N° 17.284, que modificó su artículo 44 para regular la delegación de facultades fijando un plazo máximo de un año, fue publicada en el Diario Oficial de 23 de enero de 1970, por lo que es posterior a la norma delegatoria del artículo 2° de la ley N° 16.744.
Las normas antes transcritas demuestran que en el ámbito administrativo, fue la Contraloría General de la República la que veló por la constitucionalidad de los decretos de incorporación de trabajadores independientes que a través de los años se le han sometido a su control y en el ejercicio de esas funciones privativas que la Constitución le otorgó, ella resolvió que la facultad delegatoria estaba vigente y que carecía de plazo, por lo que se ajustaban a la ley y a la Constitución los decretos con fuerza de ley que en tal virtud el Presidente de la República dictaba.
Agrega S.E. el Presidente de la República que los dictámenes de la Contraloría son obligatorios para la administración y son parte del ordenamiento jurídico nacional, al cual los órganos del Estado deben someter su acción.
Todo lo anterior no puede sino probar en exceso que el Ejecutivo ha actuado a este respecto siempre con la más estricta sujeción al ordenamiento jurídico y con pleno respeto a las competencias que en esta materia la propia Constitución le ha asignado.
Los requirentes, agrega S.E. el Presidente de la República, impugnan el DFL 192 a través del procedimiento jurisdiccional previsto en el N° 3 del artículo 82 de la Carta Fundamental, afirmando que el citado DFL pugna con el artículo 61 de la Constitución Política de 1980, con respecto a lo cual si se examina la jurisdicción del Tribunal Constitucional, lo primero que llama la atención es que dicha esfera competencial no comprende jamás el control de constitucionalidad de las leyes, sino que de los proyectos de ley.
Se agrega que si el N° 3° del artículo 82 de la Constitución no comprende el control sustantivo del DFL esto es, contrastación directa con normas y principios constitucionales cuál es el verdadero sentido y alcance de esta facultad del Tribunal?
En relación a los DFL, dos son las únicas "cuestiones" susceptibles de suscitarse previstas por el N° 3 del artículo 82:
a) Una discrepancia entre el Presidente de la República que promulga un DFL y la Contraloría General de la República que lo representa por inconstitucional, y
b) Una controversia entre el Presidente de la República -que promulga un DFL- y la Contraloría -que toma razón de éste-; o con el Congreso Nacional o una parte de aquél que juzga que el DFL en cuestión viola los márgenes de la ley delegatoria.
Añade S.E. en sus observaciones que en una lectura finalista y sistémica, el numeral 3° de referencia anterior tiene por objeto proveer a quienes participan en un proceso de delegación de facultades legislativas de un mecanismo eficaz para asegurar que dicha operación no se vea anulada o desnaturalizada por una errada interpretación sobre los verdaderos alcances de la delegación. Es evidente, entonces, que el requerimiento contemplado en el tantas veces indicado numeral 3° del artículo 82, no puede tener por objeto impugnar la validez constitucional de un DFL promulgado y tomado razón, que se ajusta a la ley autorizante. Ello, por cuanto en el hecho y en el derecho un requerimiento contra un DFL es un requerimiento contra ley vigente.
La impugnación de un DFL concordante con su ley delegatoria, amén de obligar al Tribunal a controlar el fondo de un DFL vigente, tiene, además, el otro efecto inevitable de forzar al Tribunal Constitucional a controlar, y emitir juicios sobre otra ley vigente: la norma delegatoria.
El Tribunal Constitucional, en cuanto órgano del Estado, no tiene competencia para controlar, directa o indirectamente, leyes vigentes.
La Corte Suprema es el único tribunal que puede ordenar que un tribunal de la República deje de aplicar la ley al caso concreto. Ello lo hace mediante el recurso de inaplicabilidad.
Al concluir, S.E. el Presidente de la República expresa que del examen sistemático y finalista del conjunto de preceptos constitucionales atingentes a los DFL, se desprende que la única inconstitucionalidad de un DFL que cabe al Tribunal Constitucional declarar, es aquella originada en una extralimitación inconstitucional de atribuciones por parte del Presidente de la República, verificada al exceder el marco de competencias legítimas que le fija la ley delegatoria. Una eventual y distinta contradicción sustantiva entre DFL y la Constitución no puede ser resuelta por este Tribunal a menos que con ello, indirectamente, se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley delegatoria, atribución que, como hemos señalado anteriormente, nuestro ordenamiento confiere privativamente a la Corte Suprema.
A continuación, S.E. el Presidente de la República analiza el valor de la seguridad jurídica y la práctica jurídica como criterio afirmador de aquélla.
Señala que la existencia de la ley N° 16.744, que crea el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales dictada el año 1968, estableció un régimen que favorece a los trabajadores en caso de accidente. Dicha ley autorizó al Presidente de la República para extender progresivamente ese seguro, lo que es acorde con los principios de seguridad social.
La Contraloría General de la República ha considerado plenamente vigente la facultad y ajustada al orden constitucional, tomando razón de todos los DFL dictados en virtud de la letra d) del artículo 2° de la ley N° 16.744. Se trajeron los autos en relación; y Considerando:
1°. Que este Tribunal ha sido oportuna y debidamente requerido para pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley N° 192, dictado el 30 de noviembre de 1995 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1996;
2°. Que la competencia del Tribunal Constitucional para emitir el pronunciamiento que se le ha solicitado, proviene de lo dispuesto en el numeral 3° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el inciso séptimo del mismo artículo;
3°. Que en el caso de autos, se trata de un decreto con fuerza de ley del cual ha tomado razón la Contraloría General de la República y cuya constitucionalidad ha sido cuestionada y, por lo mismo, impugnada por una cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, dándose cumplimiento de esta manera a las exigencias que al respecto contemplan las citadas disposiciones constitucionales;
4°. Que del empleo en el numeral 3° del inciso primero del artículo 82 de la Carta Fundamental del término "cuestión" no cabe deducir que con ello se deba entender que tal expresión exige los mismos antecedentes que los que resultan necesarios en el caso del numeral 2° del mismo inciso y artículo. En el caso de dicho numeral 2° se trata de "cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional" y que, conforme a lo expresado en el inciso cuarto del artículo 82, se formulen "antes de la promulgación de la ley". Consiguientemente, en este caso se requiere que se acredite que tales cuestiones fueron efectivamente suscitadas en la oportunidad constitucionalmente prevista;
5°. Que, a diferencia del referido caso del numeral 2°, en el del numeral 3° debe entenderse el término "cuestión", como el cuestionamiento de la constitucionalidad del decreto con fuerza de ley por parte de la exigida mayoría de los miembros de una rama del Congreso Nacional, cuestionamiento que se plantea y se oficializa justamente mediante el requerimiento al Tribunal Constitucional, a fin de que éste resuelva la constitucionalidad impugnada;
6°. Que, en razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver el requerimiento deducido en el caso de autos en que se ha planteado la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley N° 192 de 30 de noviembre de 1995, máxime cuando el artículo 18 de la Ley Orgánica de este Tribunal prohíbe formular cuestiones sobre falta de jurisdicción o competencia;
7°. Que, como este Tribunal ha tenido la oportunidad de expresarlo en otras causas, sus consideraciones están circunscritas en forma exclusiva a la eventual constitucionalidad o inconstitucionalidad de las situaciones que ante él se deducen o plantean. Es ajena a sus atribuciones toda consideración sobre el mérito o demérito de las normas que le corresponde conocer, por lo que no procede tener en cuenta o incorporar a los fundamentos de sus resoluciones cualquier elemento de ese carácter;
8°. Que, en armonía con lo anterior, para examinar si la norma sujeta a su examen está de acuerdo o vulnera la Constitución Política, corresponde a este Tribunal confrontar dicha norma con los preceptos de la Carta Fundamental, para concluir de tal confrontación si éstos se han respetado o vulnerado;
9°. Que, tratándose como es el caso de autos, de un decreto con fuerza de ley que guarda relación con el derecho a la seguridad social, este Tribunal debe tener presente la preceptiva constitucional que se aplica al respecto, y, en particular, las siguientes normas de la Carta Fundamental:
a) El artículo 32, N° 3°, que dispone:
"Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
3°. Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución";
b) El artículo 61, que señala: "El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
"Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
"La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
"La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
"A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
"Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.";
c) El artículo 19, N° 18, que dispone: "La Constitución asegura a todas las personas:
"18. El derecho a la seguridad social.
"Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
"La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
"El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.";
d) El artículo 60, N° 14 que previene que sólo son materias de ley: "Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.";
e) El artículo 62, N° 6, que preceptúa:
"Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
"6. Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.";
10#. Que, de acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, no es dable que exista una delegación de facultades del Congreso Nacional al Presidente de la República, para dictar disposiciones que entren a regir ``materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado". Asimismo, resulta de las mismas disposiciones que es exigencia constitucional que para "establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado" se dicte una ley por exclusiva iniciativa del Presidente de la República;
11°. Que, asimismo, los preceptos constitucionales antes transcritos, determinan con indiscutible precisión que, en el caso de darse facultades al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley, esta facultad sólo lo habilitará para hacerlo "durante un plazo no superior a un año";
12°. Que, del contexto de la normativa que incide en el caso de autos, este Tribunal no se halla ante precepto alguno que sea invocable para sustentar la dictación por el Presidente de la República de una disposición con fuerza de ley sobre una materia que corresponde al dominio de la ley, y sobre la cual se ha excluido la posibilidad de una delegación de facultades legislativas;
13°. Que la precedente aseveración se confirma, además, al verificar que, al retrotraer a la fecha del decreto con fuerza de ley impugnado, el plazo fijado por la Constitución Política como máximo para que pueda regir una delegación de facultades del Congreso Nacional al Presidente de la República, plazo que, según los preceptos antes transcritos, no puede ser "superior a un año", no se invoca norma alguna dictada dentro de ese término para fundamentar dicho decreto;
14°. Que, además, debe considerarse que este Tribunal ha tenido, asimismo, presente al practicar el examen requerido en estos antecedentes, lo previsto en la disposición quinta transitoria de la Constitución Política, que señala: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.";
15°. Que, en mérito de lo expuesto, la confrontación efectuada por este Tribunal entre los indicados preceptos de la Carta Fundamental y el decreto con fuerza de ley impugnado por el requerimiento de autos, lleva inexorablemente a la conclusión de que ese decreto vulnera la Constitución y debe ser declarado inconstitucional;
Y, Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 82, inciso séptimo y 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; y 18, 31 y 46, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de marzo de 1981,
Se Declara:
1°. Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo al N° 3 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, es competente para resolver los reclamos de inconstitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República, cuando la cuestión sea promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado, y
2°. Que es inconstitucional el Decreto con Fuerza de Ley N° 192, dictado con fecha 30 de noviembre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero del año en curso; decreto que quedará sin efecto de pleno derecho desde la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial.
Redactó la sentencia el Ministro señor Servando Jordán López.