DETERMINA DISTRIBUCION DE LAS TASAS DE COTIZACION ESTABLECIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 3.501, de 1980
Santiago 19 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el siguiente: D.F.L. N° 36.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 3.501, de 1980, modificado por la letra k) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Las cotizaciones del artículo 1° del
decreto ley N° 3.501, en adelante "el decreto ley",
modificado por la letra a) del artículo 1° del decreto ley
N° 3.625, de 1981 y por las letras a) y b) del artículo
16° del decreto ley N° 3.650, de 1981, se distribuirán en
la forma que se indica en los artículos siguientes de este
decreto.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las cotizaciones establecidas en el
artículo 1° del decreto ley tendrán los siguientes
destinos:
a) Las de la columna 1, 2, al financiamiento de los
beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de
los desahucios o indemnizaciones por años de servicios,
respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de las
pensiones y su revalorización y de la asignación por
muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) DEROGADA.-
Articulo 3
Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión
afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de
Desahucio y de Pensiones.
Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de
Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por
incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza
de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; los Fondos de Solidaridad de las
instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de
Indemnización por Muerte de la Caja de Previsión y
Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y
el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107
del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del
Ministerio de Hacienda.
Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de
la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco
del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco
Central de Chile.
Articulo 4
Artículo 4°.- Respecto de los trabajadores del sector
privado afectos al decreto con fuerza de ley N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de las
cotizaciones establecidas en la columna 1 ART 4° del
artículo 1° del decreto ley se destinará un 0,6% de las
remuneraciones imponibles de dichos trabajadores al
financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad
laboral creados por el referido decreto con fuerza de ley.
El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se
recaudará, en su caso, por la correspondiente Caja de
Compensación de Asignación Familiar.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a
la cotización establecida en el inciso segundo del
artículo 84° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Articulo 5
Artículo 5°- Los Servicios, Oficinas o Departamentos
de Bienestar o Servicios Médicos dependientes de
instituciones públicas o privadas, dejarán de recaudar la
cotización del 1% de las remuneraciones imponibles que
establecía la letra a) del artículo 14° de la ley N°
16.781. Redúcense, en consecuencia, en un 1% de las
remuneraciones imponibles las cotizaciones de los
trabajadores afiliados a dichas entidades que actualmente
sus estatutos o reglamentos orgánicos destinan al
financiamiento de ellas.
Articulo 6
Artículo 6°.- Respecto de los imponentes de la Caja de
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado
de Chile, de las cotizaciones establecidas en la columna 3
del artículo 1° del decreto ley se destinarán para el
financiamiento del Fondo de Indemnización por Muerte, los
siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles:
a) Régimen General y Empleados de la Caja, 0,57%;
b) Ex funcionarios de la ex Caja de Accidentes del
Trabajo, 0,57%, y
c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, 0,59%.
Articulo 7
Artículo 7°- De las cotizaciones establecidas en la
columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará
un 2% de las remuneraciones imponibles al financiamiento del
Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386.
Articulo 8
Artículo 8°- De la cotización establecida en la
columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará
al financiamiento del Fondo de Retiro de la Sección de
Previsión del Banco Central de Chile, un 7,92% de las
remuneraciones imponibles de sus imponentes.
De la cotización de la columna 5, se destinarán al
financiamiento del Fondo de Retiro de la Caja de Previsión
y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile,
los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles
de sus imponentes:
a) Régimen General y Empleados de la Caja, 7,69%;
b) Ex-funcionarios de la Ex-Caja de Accidentes del
Trabajo, 7,63%, y
c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, 7,75%.
Articulo 9
Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes
fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a
los fondos que correspondan de los establecidos en el
artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza
de los beneficios que aquellos financiaban.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones
relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de
1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos
establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en
el inciso anterior.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones
relativas a rentas de imponentes independientes o
voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses
anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en
el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso
primero.
Articulo 10
Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la
cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen
los trabajadores independientes afiliados al Servicio de
Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al
Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de
Pensiones.
Articulo 11
Artículo 11°.- Para los fines previstos en el N° 1
del artículo 13° del decreto ley, las tasas de cotización
al Fondo de Desahucio de los imponentes que se incorporen al
Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N°
3.500, de 1980, y que opten por quedar afectos a sus
correspondientes regímenes de desahucio, serán las
siguientes, referidas a los regímenes impositivos del
inciso primero del artículo 1° del decreto ley que se
indican:
1. e) 5.12%
1. f) 5.12%
15. b) 3.33%; y
16. b) 7.08%
Articulo 12
Artículo 12°- El presente decreto regirá a contar del
1° de Marzo de 1981.