FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DE LAS NORMAS RELATIVAS
A LA EJECUCION, REPARACION, CONSERVACION Y EXPLOTACION
DE OBRAS PUBLICAS FISCALES POR EL SISTEMA DE CONCESION,
CONTENIDAS EN LA LEY N° 15.840 Y EL DECRETO CON FUERZA
DE LEY N° 206, DE 1960, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO N° 294,
DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
D.F.L..- Núm. 164.- Santiago, 22 de Julio de 1991.-
Vistos: La facultad que me confiere el artículo 2° de
la Ley N° 19.068, de 1991, vengo en dictar el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Artículo 1°.- La ejecución, reparación o
conservación de obras públicas fiscales, por el sistema
establecido en el Artículo 87° del decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, las
licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate
de la explotación de las obras y servicios o respecto del
uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o
fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios
que se convengan, se regirán por las normas establecidas en
el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las
bases de la licitación de cada contrato en particular, que
el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
CAPITULO II Actuaciones Preparatorias
Articulo 2
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será
el organismo competente para realizar las actuaciones LEY 19252
preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el Art. único,
presente decreto con fuerza de ley y sus normas 1.-
complementarias.
Cualquier persona, natural o jurídica podrá postular
ante el Ministerio la ejecución de obras publicas mediante
el sistema de concesión. La calificación de estas
postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras
Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año
contado desde su presentación.
Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al LEY 19460
presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en Art.1°,1.a)
proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o o con
una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá
ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el
desarrollo de los estudios de esa proposición, contado
desde la presentación original. En estos casos, el
Ministerio quedará expresamente facultado para fijar
subetapas en la entrega de esos estudios, al término de los
cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos
estudios.
El postulante deberá hacer la presentación en la forma LEY 19460
que establezca el reglamento. La obra cuya ejecución en Art.1°,1.b)
concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año LEY 19460
desde la aprobación de la solicitud. Art.1°,1.b)
El postulante que ha dado origen a la licitación
tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta
que formule con ocasión de la licitación de la concesión,
cuya consideración será especificada en el Reglamento y en
las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al
postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de
los estudios que debió realizar para su proposición. Este
reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de
Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o si
la licitación convocada no se perfecciona por falta de LEY 19460
adjudicación o por cualquier otra causa, en uno o dos Art.1°,1.c)
llamados, o por un sistema distinto del de concesión. En
caso de licitarse por concesión, este reembolso será de
cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo
y plazo que se establezca en las Bases de Licitación. El
Ministerio entregará al postulante un certificado en el que
se indivualizará al adjudicatario y se liquidará el monto
del reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo para todos
los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique
la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el
reembolso serán establecidas por el Ministerio en el
respectivo contrato de concesión.
Articulo 3
Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el
otorgamiento de la o las concesiones correspondientes,
serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840.
a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de
las bases de licitación, y
b) Selección del adjudicatario de la licitación por
los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y
sus normas complementarias.
CAPITULO III DE LAS LICITACIONES
Articulo 4
Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales
o internacionales y a ellas podrán presentarse personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan
los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.
Articulo 5
Artículo 5°.- En el caso de licitación pública
internacional o nacional para obras en concesión a
realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la
ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de
la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los
antecedentes de la licitación, para que se pronuncie
respecto de las materias de su competencia.
Articulo 6
Artículo 6°.- Para participar en la licitación
pública a que se refiere el Artículo 4° del presente
decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la
seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones
que el Reglamento o las bases administrativas establezcan.
Articulo 7
Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la LEY 19460
concesión se decidirá evaluando las ofertas técnicamente Art. 1°,2.-
aceptables, de acuerdo a las características propias de las
obras, atendido uno o más de los siguientes factores,
según el sistema de evaluación que el Ministerio de Obras
Públicas establezca en las Bases de Licitación:
a) estructura tarifaria;
b) plazo de concesión;
c) subsidio del Estado al oferente;
d) pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de
que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados
enla concesión;
e) ingresos garantizados por el Estado;
f) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente
durante la construcción o la explotación de la obra, tales
como caso fortuito o fuerza mayor;
g) formula de reajuste de las tarifas y su sistema de
revisión;
h) puntaje total o parcial obtenido en la calificación
técnica, según se establezca en las bases de licitación;
i) oferta del oponente de reducción de tarifas al usuario,
de reducción del plazo de la concesión o de pagos
extraordinarios al Estado cuando la rentabilidad sobre el
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida
en las bases de licitación o por el oponente, exceda un
porcentaje máximo preestablecido. En todo caso, esta oferta
sólo podrá realizarse en aquellas licitaciones en las que
el Estado garantice ingresos de conformidad a lo dispuesto
en la letra e) anterior;
j) calificación de otros servicios adicionales útiles y
necesarios;
k) consideraciones de carácter ambientales y ecológicos,
como son por ejemplo ruidos, belleza escénica en el caso
del trazado caminero, plantación de árboles en las fajas
de los caminos públicos concesionados, evaluadas por
expertos y habida consideración de su costo con relación
al valor total del proyecto, y
l) Ingresos totales de la concesión calculados de acuerdo
a lo establecido en las bases de licitación.
Este factor de licitación deberá ser usado sólo en
forma excepcional, su resolución deberá ser fundada, y no
podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los factores
señalados en las letras a), b) o i) anteriores.
La definición de estos factores y su forma de
aplicación para adjudicar la concesión será establecida
por el Ministerio de Obras Públicas en las Bases de
Licitación. En dichas bases se podrán contemplar uno o
más de los factores señalados como parte del régimen
económico de la concesión. Igualmente, en las bases se
deberá establecer si la inversión y la construcción se
realiza en una o varias etapas, durante el período de
vigencia del contrato de concesión, de conformidad al
cumplimiento de los niveles de servicio previamente
establecidos. Las inversiones y construcciones previstas
para realizarse con posterioridad al inicio de la
explotación parcial o total de la obra, podrán quedar
sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o
más condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las
condiciones deberán estar claramente determinados en las
bases.
En todo caso, si en las bases de licitación se
contempla como parte del régimen económico del contrato de
concesión el factor contemplado en la letra d) del inciso
primero de este artículo, y éste no es un factor de
licitación, los pagos deberán ser equivalentes al valor
económico de los bienes o derechos respectivos.
Este se determinará mediante peritaje previamente
contratado por el Ministerio.
Sólo podrá ser factor de licitación el contemplado en
la letra d) del inciso primero de este artículo, en los
casos en que el servicio prestado por la obra en concesión
sea también ofrecido en condiciones competitivas en el
mercado que, para estos efectos, se estime relevante. El
Ministerio declarará esta condición fundadamente en las
bases de licitación.
Por su parte, en las licitaciones que tengan su origen
en una iniciativa privada, el factor contemplado en la letra
h) del referido inciso sólo podrá considerarse para
dirimir el empate entre ofertas económicamente iguales.
Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste,
serán entendidas como tarifas máximas, por lo que el
concesionario porá reducirlas.
El Director General de Obras Públicas, con visto bueno
del Ministro de Obras Públicas, podrá solicitar a los
oferentes, hasta antes dela apertura de la oferta
económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de
forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el
objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y
alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada
por aspectos formales en su evaluación técnica.
Articulo 8
Artículo 8°.- La adjudicación del contrato a que se
refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo
del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda.
El contrato se perfeccionará una vez publicado en el
Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.
Articulo 9
Artículo 9°.- El adjudicatario quedará obligado a:
a) Constituir, en el plazo y con los requisitos que el
Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una
sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera,
con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto
será la ejecución, reparación, conservación y
explotación de obras públicas fiscales por el sistema
establecido en el artículo 87° del decreto supremo N°
294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.
b) Suscribir ante notario tres transcripciones del LEY 19460
decreto supremo de adjudicación de la concesión, en señal Art.1°,3.-a)
de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante
el mismo notario uno de sus ejemplares, dentro del plazo que
fijen las bases de licitación, contados siempre desde su
publicación en el Diario Oficial. Una de las
transcripciones referidas precedentemente será entregada
para su archivo al Departamento de Concesiones de la
Dirección General de Obras Públicas, y la otra a la
Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Las
transcripciones suscritas en la forma señalada harán fe
respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin
necesidad de reconocimiento previo.
Dichos plazos serán fatales y no podrán ser inferiores LEY 19460
a sesenta días. El incumplimiento de las obligaciones Art.1°,3.-b)
señaladas en las letras a) y b) será declarado mediante
decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, en el
cual se dejará sin efecto dicha asignación. En este caso,
el Ministerio podrá llamar a una nueva licitación pública
o, mediante el mecanismo de licitacion privada, llamar a los
demás oferentes presentados en la licitación ya realizada
a mejorar sus ofertas en el plazo de 15 días.
El inciso del cómputo del plazo de duración del LEY 19460
contrato de concesión se regirá por lo dispuesto en el Art.1°,3.-c)
artículo 25 de esta ley.
Articulo 10
Artículo 10°.- En el contrato de concesión se dejará
constancia de otros beneficios que se incluyan como
compensación por los servicios ofrecidos, según lo
establezcan las bases, tales como concesiones para servicios
turísticos, autoservicios, publicidad u otros. En aquellos
casos en que, con ocasión de la ejecución de las obras, el LEY 19252
concesionario recuperare terrenos ribereños fiscales que Art. único,
antes se encontraban ocupados por las aguas, el Ministerio 4.-
podrá ofrecer dar en pago la entrega de parte de los
terrenos ribereños fiscales recuperados o de otros
preexistentes, conjunta o alternativamente con los restantes
beneficios establecidos en esta ley.
Articulo 11
Artículo 11°.- El concesionario percibirá como única
compensación por los servicios que preste, el precio,
tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios
adicionales expresamente estipulados. El concesionario no
estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario
alguno.
Articulo 12
Artículo 12°.- El concesionario deberá constituir la
garantía definitiva correspondiente a la fase de
construcción, en la forma y monto establecido en las bases
de licitación.
Articulo 13
Artículo 13°.- Antes de la entrada en servicio de la
obra, en su totalidad o de una parte de la misma,
susceptible de explotación independiente, el concesionario
deberá constituir la garantía de explotación en la forma
y monto establecido en las bases de licitación.
Articulo 14
Artículo 14°.- Las garantías a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley deberán ser suficientes,
pudiendo ser tanto reales como personales.
Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de
licitación.
CAPITULO IV Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada
Articulo 15
Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el LEY 19252
concesionario a cualquier título y que queden afectos a la Art.único,
concesión, no podrán ser enajenados separadamente de 5.-
ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras
Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la
concesión.
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y
derechos necesarios para la construcción de las obras y sus
servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en
virtud de la declaración de utilidad pública establecida
en el artículo 105 del decreto supremo N° 294, de 1984,
del Ministerio de Obras Públicas, y conforme al
procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley
N° 2.186, de 1978.
Todos los desembolsos , gastos o expensas, que se
originen con motivo de los actos o contratos de que trata
este artículo serán de cargo del concesionario. No
obstante, el Fisco podrá concurrir total o parcialmente al
pago de las expropiaciones si así lo establecieren las
bases de la licitación.
Articulo 16
Artículo 16°.- Cuando para la ejecución de la obra en
concesión resultare indispensable la modificación de
servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a
restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos
por el Ministerio de Obras Públicas en las bases de la
licitación.
CAPITULO V Facultades de la Administración
Articulo 17
Artículo 17°.- La puesta en servicio de la obra será
autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previa LEY 19252
comprobación de su ajuste a los proyectos y demás Art. único,
especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por 6.-
parcialidades, siempre que éstas constituyan por sí
mismas, unidades susceptibles de una explotación
independiente y en las condiciones que se determinen en las
bases de la licitación respectiva.
Articulo 18
Artículo 18°.- Tanto en la fase de construcción como
en la explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá
imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las
multas previstas en las bases de licitación.
Articulo 19
Artículo 19°.- El Ministerio de Obras Públicas, desde LEY 19460
que se perfeccione el contrato, podrá modificar, por Art.1°, 4.-
razones de interés público, las características de las
obras y servicios contratados y, como consecuencia, deberá
compensar al concesionario con las indemnizaciones
necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél
indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la
concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en
otros factores del régimen económico de la concesión
pactados, pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a
la vez. Las controversias que se susciten entre el
concesionario y el Ministerio acerca de dicha
indemnización, se resolverán en conformidad a lo señalado
en el artículo 35.
Las bases de licitación establecerán el monto máximo
de la inversión que el concesionario puede estar obligado a
realizar en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente,
así como el plazo máximo dentro del cual el Ministerio
podrá ordenar la modificación de las obras en concesión.
Si las bases nada dicen a este respecto, el monto máximo de
estas nuevas inversiones no podrá exceder el 15% del monto
total de la inversión inicial efectuada por el
concesionario, según el valor definido después de la
entrega definitiva de la obra, ni podrá ser requerida en
una fecha posterior al cumplimiento de la mitad del plazo
total de la concesión, salvo los casos de expreso acuerdo
por escrito de la sociedad concesionaria.
Las bases de licitación establecerán la forma y el
plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión
del sistema tarifario de su fórmula de reajuste o del plazo
de la concesión, por causas sobrevinientes así lo
justifiquen, pudiendo hacerlo para uno o varios de esos
factores a la vez. En los casos en que las bases no
contemplaren estas materias, las controversias que se
susciten entre las partes se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 35 de esta ley.
Las modificaciones se harán mediante decreto supremo
fundado expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.
Articulo 20
Artículo 20°.- Si durante la vigencia de la
concesión, la obra resultare insuficiente para la LEY 19460
prestación del servicio en los niveles definidos en el Art.1°,5.-a)
contrato de concesión y se considerare conveniente su
ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a
solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción
de un convenio complementario al referido contrato de
concesión. Este convenio acogerá las particulares
condiciones a que deba sujetarse la realización de las
obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en
cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo
de la concesión, quedando facultado el Ministerio de Obras
Públicas para incluir en dicho convenio, como
compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.
Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación
podrán contemplar mecanismos de compensación, sea en el
plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores
económicos del contrato vigente para pagar las obras
adicionales no previstas en el contrato, en la misma
situación del inciso anterior.
La aprobación del respectivo convenio complementario LEY 19460
se hará previo informe de la respectiva Dirección, Art.1°,5.-b)
mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas,
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.
CAPITULO VI Derechos y Obligaciones del Concesionario
Articulo 21
Artículo 21°.- El concesionario cumplirá las
funciones incorporadas en el contrato de concesión con
arreglo a las normas del derecho público, especialmente, en
lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las
regulaciones sobre los regímenes de construcción y
explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su
sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco,
que conforman el régimen económico del contrato.
Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la
actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones económicas con terceros, la sociedad
concesionaria se regirá por las normas del derecho privado
y, en general, podrá realizar cualquier otra operación
lícita, sin ncesidad de autorización previa del Ministerio
de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el
contrato. Así, entre otras, el concesionario podrá prendar
el contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de
la concesión para garantizar obligaciones derivadas de
dicha concesión, ceder o prendar libremente cualquier pago
ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Desde el perfeccionamiento del contrato el concesionario
podrá transferir la concesión o los derechos de la
sociedad concesionaria. El MInisterio de Obras Públicas
autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente. De lo
contrario deberá denegar la autorización por resolución
fundada. Si transcurridos sesenta días contados desde la
solicitud de autorización, el Ministerio no se hubiere
pronunciado, se entenderá que la concede.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá
ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones
de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los
requisitos para ser licitante, no esté sujeta a
inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 9° del presente cuerpo legal.
El Ministerio consentirá siempre las transferencias a
favor del acreedor prendario, cuando éstas sean
consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas
con la prenda que se establece en el artículo 42 de esta
ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Sevguros, o de los Fondos de Inversión, regulados por la
ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del
decreto ley N° 3.500, de 1980, y, desde luego, en favor de
cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los
requisitos establecidos en las bases de licitación.
Articulo 22
Artículo 22°.- El régimen jurídico de la concesión,
durante la fase de construcción de la obra, será el
siguiente:
1.- El concesionario gozará los derechos y obligaciones
del beneficiario de la expropiacoón limitadas a lo
necesario para cumplir el contrato de concesión.
2.- Las obras se efectuarán a entero riesgo del
concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos
desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, ya
procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra
causa. El Fisco no será responsable de las consecuencias
derivadas de los contratos que celebre el concesionario con
los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco
concurrirá al pago de los perjuicios que irrogue el caso
fortuito o la fuerza mayor, si así lo establecieren las
bases de la licitación.
3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos
parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el
concesionario gozará de un aumento igual al período del
entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan.
4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que
aparecieren, como consecuencia de la ejecución de las obras
públicas, no se entenderán incluidos en la concesión, y
su utilización por el concesionario se regirá por las
normas correspondientes, y
5.- La construcción de la obra no podrá interrumpir el
tránsito en caminos existentes. En el evento de que la
interrupción sea imprescindible, el concesionario estará
obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
Articulo 23
Artículo 23°.- El régimen jurídico durante la fase
de explotación, será el siguiente:
1.- El concesionario deberá conservar las obras, sus
accesos, señalización y servicios en condiciones normales
de utilización, y
2.- La continuidad de la prestación del servicio le
obligará, especialmente, a:
a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios
de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren
la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad
o de urgente reparación, y
b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos
efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo
las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida
y eficiente reanudación del servicio. El valor de las obras
será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo,
las partes podrán recurrir a un peritaje, que determinará,
ajustándose a lo que indiquen las bases de licitación, la
calificación, medidas o evaluación, según el caso. Las
partes concurrirán al pago del precio según los términos
del contrato de concesión.
Articulo 24
Artículo 24°.- El concesionario deberá velar por la
perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso y
conservación de las obras concedidas.
CAPITULO VII Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
Articulo 25
Artículo 25°.- Las concesiones a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley tendrán el plazo de
duración que determine el decreto de adjudicación, sin que
en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
El plazo se computará de acuerdo a lo establecido en LEY 19460
las bases de licitación. En ningún caso su inicio podrá Art.1°,7.-a)
ser anterior a la fecha de publicación del decreto supremo
de adjudicación en el Diario Oficial.
Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras
deberán ser nuevamente entregadas en concesión por el
Ministerio de Obras Públicas para su conservación,
reparación, ampliación o explotación, aisladas, divididas o LEY 19460
integradas conjuntamente con otras obras. La correspondiente Art.1°,7.-b)
licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que no exista solución de continuidad entre
ambas concesiones.
En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en
desuso o que por razones técnicas resulte improcedente,
inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile
concesionarlas nuevamente, el Presidente de la República
podrá declararlo así, mediante decreto fundado, y eximir
el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.
Articulo 26
Artículo 26°.- Quedará temporalmente suspendida la
concesión:
1._ En el caso de guerra externa, conmoción interior o
fuerza mayor que impidan la prestación del servicio;
2.- Cuando se produzca una destrucción parcial de las
obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su
utilización por un período de tiempo, y
3.- Por cualquier otra causa que las bases de
licitación establezcan.
Articulo 27
Artículo 27°.- La concesión se extinguirá por las LEY 19460
siguientes causales: Art.1°, 8.-
1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus
modificaciones si procediere;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas
y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituido a su favor
la prenda establecida en el artículo 42 consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinción anticipada.
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario, y
4.- Las que se estipulen en las bases de licitación.
Articulo 27° bis
Artículo 27° bis.- La declaración de incumplimiento LEY 19460
grave del contrato de concesión deberá ser solicitada, Art.1°,9.-
fundándose en alguna de las causales establecidas en el
respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases
de licitación, por el Ministerio de Obras Públicas a la
Comisión Conciliadora establecida en el artículo 35 de
esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de
Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido
artículo.
Declarado el incumplimiento grave del contrato por la
Comisión Conciliadora, el Ministerio de Obras Públicas
procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión, siéndole aplicables las normas del
artículo 200, números 1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre
Quiebras. Este interventor responderá de culpa levísima.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la
declaración, el contrato de concesión por el plazo que le
reste. Las bases de la licitación deberán establecer los
requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario los
que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los
impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo
concesionario, cesará en sus funciones el interventor que
se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.
En el primer llamado a licitación el mímino de las
posturas no podrá ser inferior a los dos tercios de la
deuda contraída por el concesionario, ni inferior a la
mitad en la segunda licitación. A falta de interesados se
efectuará una tercera licitación, sin mínimo.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 42 de esta ley. Ellos se harán efectivos en el
producto de la licitación con preferencia a cualquier otro
crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo concesionario.
En el evento de que durante la intervención la
sociedad concesionaria hubiere contratado créditos con la
aprobación de los acreedores indicados en el inciso
anterior, y dichos créditos fueren exigibles, ellos se
harán efectivos en el producto de la referida licitación
con preferencia a los garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública.
CAPITULO VIII De la Inspección y Vigilancia de la Administración
Articulo 28
Artículo 28°.- Corresponderá a la Dirección
respectiva del Ministerio de Obras Públicas, la inspección
y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario,
de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción, como
en la explotación de la obra. En caso de incumplimiento, LEY 19252
podrá imponer al concesionario las sanciones y multas que Art. único,
el reglamento y las bases de licitación establezcan, 10.-
siempre que éstas sean inferiores a 500 unidades
tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, el
concesionario podrá recurrir a los mecanismos a que se
refiere el artículo 35 de esta ley.
Articulo 29
Artículo 29°.- En conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, la Dirección correspondiente, previo
pronunciamiento favorable de la Comisión Conciliadora a que
se refiere el artículo 35°, estará facultada para:
1.- Imponer al concesionario las multas que las bases
administrativas establezcan, cuando éstas fueren iguales o
superiores a 500 unidades tributarias mensuales;
2.- Declarar suspendida temporalmente la concesión
cuando concurra alguna de las causales establecidas en el
artículo 26°, y
3.- Solicitar la declaración de extinción de la
concesión cuando concurra alguna de las causales
establecidas en el artículo 27°.
CAPITULO IX De las Concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, Destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga
Articulo 30
Artículo 30°.- Las resoluciones que el Ministro de
Obras Públicas dicte, en uso de la facultad que se le
otorga en la letra i) del artículo 5°, del decreto supremo
N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas,
deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Individualización del concesionario;
b) Individualización del bien objeto de la concesión,
indicando su superficie, deslindes y servicios a que estará
afecto, y
c) Duración de la sucesión.
Estas resoluciones se dictarán a petición de los
concesionarios de explotación, en uno o más actos, y
respecto de la totalidad o parte de los bienes convenidos.
Articulo 31
Artículo 31°.- Las concesiones de bienes de uso
público o fiscales, cuya administración esté entregada a
otras autoridades, o respecto de las cuales la legislación
vigente requiera la intervención de otros organismos, se
otorgarán previo informe de la autoridad u organismo
correspondiente, el que deberá ser recabado y emitido antes
de la dictación del decreto supremo de adjudicación del
contrato.
Articulo 32
Artículo 32°.- Las concesiones de que trata este
capítulo, se mirarán como accesorias a la explotación de
la obra respectiva, y, en consecuencia, se extinguirán por
el sólo ministerio de la ley, cuando expire esta última
por cualquier causa.
Articulo 33
Artículo 33°.- La resolución que otorgue estas
concesiones habilitará al concesionario para usar y gozar
del bien respectivo, sirviéndole aquélla de título
suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros.
El concesionario estará facultado para explotar el o
los bienes objetos de la concesión, por cuenta propia o por
terceros, quedando, en todo caso, como único responsable
ante el Ministerio de Obras Públicas.
CAPITULO X Indemnizaciones
Articulo 34
Artículo 34°.- El concesionario responderá de los
daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la
ejecución de la obra o de la explotación de la misma se
ocasionara a terceros, a menos que sean exclusivamente
imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras
Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato.
Articulo 35
Artículo 35°.- Las controversias o reclamaciones que
se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación
del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora
que estará integrada por un profesional universitario
designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional
universitario designado por el concesionario y un
profesional universitario nombrado de común acuerdo por las
partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este
último será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Los integrantes de la Comisión deberán ser designados
al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión deberá determinar sus
nomras y procedimientos debiendo contemplar, en todo caso,
la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y deberá
establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo
en que se le formularán las solicitudes o reclamaciones y
el mecanismo de notificación que ella empleará para poner
en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones
que adopte.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 42 de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de esta Comisión, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Planteada la reclamación ante la Comisión, y a
solicitud del reclamante, ella podrá decretar la
suspensión de los efectos de la resolución del Ministerio
a la que dicha reclamación se refiera.
Solicitada la intervención de la Comisión, ella
buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se
produce en el plazo de 30 días, el concesionario podrá
solicitar a la Comisión, en el plazo de 5 días, que se
constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo
plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el
primer caso, la Comisión actuará de acuerdo a las normas
fijadas para los árbitros arbitradores y tendrá el plazo
de 30 días para fallar, plazo durante el cual se mantendrá
la suspensión de los efectos de la resolución o decisión
del Ministerio. El fallo de la Comisión, en este caso, no
será susceptible de recurso alguno.
En el evento de que el concesionario interponga el
recurso ante la Corte de Apelaciones, éste se tramitará
conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 a
71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, y a las siguientes disposiciones:
1.- No será exigible boleta de consignación.
2.- El traslado del recurso se dará al Director General
de Obras Públicas.
Si el concesionario no solicitare de la Comisión que
falle como Comisión Arbitral, ni interpusiere el recurso
ante la Corte de Apelaciones quedará a firme la resolución
o decisión del Ministerio.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General
de la República.
CAPITULO XI Otras Disposiciones
Articulo 36
Artículo 36°.- En caso que el concesionario abandone
la obra o interrumpa injustificadamente el servicio, el
Ministerio deberá solicitar a la Comisión Conciliadora que
así lo declare y lo autorice para proceder a la
designación de un interventor.
La Comisión conocerá del asunto en calidad de
Comisión Arbitral, según lo dispuesto en el artículo
anterior, y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados
desde la solicitud para resolver fundadamente. Podrá
prorrogar dicho plazo por igual período, por una sola vez y
por decisión fundada. Si transcurre el plazo sin
pronunciamiento se entenderá que se autoriza al Ministerio
para proceder a la designación.
El interventor designado de conformidad a lo señalado
en este artículo sólo tendrá las facultades de
administración necesarias para velar por el cumplimiento
del contrato de concesión. Cesará en su cargo en cuanto el
concesionario reasuma sus funciones, para lo cual bastará
la expresión de voluntad de éste en tal sentido, formal y
por escrito, aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo
caso, si después de noventa días de la designación del
interventor, el concesionario no reasume, se entenderá que
hay incumplimiento grave, y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 bis.
Si dada la gravedad del caso ello fuera necesario, la
Comisión podrá requerir a la fuerza pública se proceda a
la inmediata reanudación del servicio mientras se encuentra
pendiente la resolución acerca de la intervención. En este
caso se podrá suspender el cobro del peaje o tarifa
respectiva a los usuarios. La Comisión podrá dejar sin
efecto esta decisión en cualquier momento.
El interventor designado de conformidad a lo dispuesto
en este artículo responderá de sus actuaciones hasta por
culpa levísima.
Articulo 37
Artículo 37°.- En caso de quiebra del concesionario,
la primera junta ordinaria de acreedores deberá
pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más
acreedores, por subastar la concesión o por la
continuación efectiva del giro del concesionario. Si no
hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá
procederse a la subasta de la concesión.
Para la subasta de la concesión, las bases de la misma
deberán respetar los términos, beneficios y condiciones
del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las
posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a
los dos tercios del monto de la deuda contraída por el LEY 19460
concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en Art.1°, 12.-
segunda subasta. A falta de postores se efectuará la a)
tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación de la concesión se ajustará a lo
previsto en el artículo 21.
En el evento que la junta de acreedores acordare la LEY 19460
continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no Art.1°, 12.-
estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del b)
contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo
previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N°
18.175.
En caso de quiebra, el Ministerio nombrará un LEY 19460
representante para que, actuando coordinadamente con el Art.1°, 12.-
síndico y la Junta de acreedores, vele por el mantenimiento c)
del o de los servicios objeto de la concesión, sin
perjuicio de que la representación del interés fiscal sea
realizada por quien o quienes corresponda.
Articulo 38
Artículo 38°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por obra pública fiscal a cualquier bien
inmueble construido, reparado o conservado a cambio de la
concesión temporal de su explotación, o sobre bienes
nacionales de uso público o fiscales destinados a
desarrollar áreas de servicio.
El Ministerio de Obras Públicas es competente para LEY 19460
otorgar en concesión toda obra pública, salvo el caso en Art.1°, 13.-
que tales obras estén entregadas a la competencia de otro
Ministerio, servicio público, Municipio o empresa pública
u otro organismo integrante de la administración del
Estado, En estos casos, dichos entes públicos podrán
delegar mediante convenio de mandato suscrito con el
Ministerio de Obras Públicas, la entrega en concesión de
tales obras bajo su competencia, para que éste entregue su
concesión, regida por esta ley. En estos casos se
entenderá incluido en dicho convenio la 9totalidad del
estatuto jurídico de concesiones de obras públicas, esto
es, tanto el procedimiento de licitación, adjudicación y
la ejecución, conservación y explotación como las
facultades, derechos y obligaciones que emanan de la ley.
En las obras que se otorguen en concesión en virtud de
esta ley se podrá incluir, conjunta o separadamente, la
concesión del uso del subsuelo y de los derechos de
construcción en el espacio sobre los bienes nacionales de
uso público o fiscales destinados a ellas. Igualmente, el
Ministerio podrá sujetar a concesión o vender dichos
derechos estableciendo su conexión física y accesos con la
o las obras que se licitan o se encuentran previamente
concesionadas.
Articulo 39
Artículo 39°.- El Ministerio de Obras Públicas, en
forma privativa y especial será el único organismo que LEY 19460
regulará y fijará los límites máximos y mínimos de Art.1°, 14.-
velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas
por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal
y ningún otro organismo será competente para ello.
Estos límites podrán ser superiores a los fijados en
conformidad con la legislación del tránsito, cuando el
estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio
de Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso,
respecto de las obras que se entregan en concesión podrán
establecerse velocidades inferiores a las consideradas para
las mismas situaciones en la legislación.
Articulo 40
Artículo 40°.- Las bases de licitación establecerán
los accesos y obras de conexión que debe tener una obra en LEY 19460
concesión, inluyendo aquellas que permitan el uso de los Art.1°, 15.-
accesos existentes que hubieren sido autorizados conforme a
derecho.
El concesionario, en conformidad con lo dispuesto en las
bases de licitación, o en su solicitud, en los casos no
previstos en aquéllas, con la autorización previa del
Ministerio de Obras Públicas, en ambos casos, el que no
podrá denegarla sino por causa justificada, estará
facultado para autorizar a terceros interesados nuevos
accesos y conexiones a la obra en concesión, y podrá
cobrar a estos terceros un pago por el acceso, adicional al
costo de las obras necesarias para su habilitación. El
monto de estos pagos será convenido entre el concesionario
y el o los interesados según lo dispongan las bases de
licitación o libremente, en los casos no contemplados en
éstas.
Articulo 41
Artículo 41°.- Cuando un usuario de una obra dada en LEY 19460
concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el Art.1°, 15.-
concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente.
Será competente para conocer de ella, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287, el Juez de
Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el
cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado
una indemnización compensatoria en favor del concesionario,
de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido,
más el reajuste según del Indice de Precios al Consumidor
entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo o
bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias
mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la
misma sentencia, se regularán las costas procesales y
personales, calculándolas con el valor total reajustado de
la tarifa e indemnización indicadas.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán
medios de prueba fotografías, videos y cualquier otro medio
técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese
autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.
Articulo 42
Artículo 42°.- Establécese una prenda especial de LEY 19460
concesión de obra pública, la cual será sin Art.1°, 15.-
desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella
podrá ser pactada por el concesionario con los financistas
de la obra o de su operación o en la emisión de títulos
de deuda de la sociedad concesionaria. Ella podrá recaer:
a)sobre el derecho de concesión de obra pública que
para el concesionario emane del contrato;
b)sobre todo pago comprometido por el Fisco a la
sociedad concesionaria a cualquier título, en virtud del
contrato de concesión, y
c)sobre los ingresos de la sociedad.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública
e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el del
domicilio de la sociedad concesionaria, si éste fuere
distinto. Además, deberá anotarse al margen de la
inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo
Registro de Comercio. Cuando esta prenda recaiga sobre
acciones de la sociedad concesionaria, se anotará, además,
en los registros correspondientes de la sociedad.
A esta prenda se aplicará lo dispuesto en los
artículos 25, inciso primero; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 38;
40; 42; 43; 44; 46; 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre
Prenda Industrial.
Será competente para conocer de todo litigio y de la
ejecución de esta prenda especial de concesión de obra
pública, a elección del acreedor, el Juez de Letras de la
ciudad cabecera de la Región en la que se encuentre
inscrita la sociedad concesionaria o el de asiento de Corte
en que tuviere su domicilio aquél.