FIJA NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA
EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS
FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840
D.F.L. N° 591.- Santiago, 28 de Octubre de 1982.-
Vistos: La facultad concedida en el artículo 91° de la Ley
N° 15.840, de 1964, incorporado por la letra f) del
artículo 1° de la Ley N° 18.060, de 1981,
vengo en dictar el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
CAPITULO I (ART. 1)
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La ejecución, reparación o
conservación de obras públicas fiscales, por el sistema
establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840, las
licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate
de la explotación de las obras y servicios o respecto del
uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o
fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios
que se convengan, se regirán por las normas establecidas en
el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las
bases de la licitación de cada contrato en particular, que
el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
CAPITULO II (ARTS. 2-3)
Actuaciones Preparatorias
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será
el organismo competente para realizar las actuaciones
preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el
presente decreto con fuerza de ley y sus normas
complementarias.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular,
ante el Ministerio, la ejecución de obras públicas
mediante el sistema de concesión. La calificación de estas
postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras
Públicas, en forma fundada, en el plazo de un año, como
máximo, contado desde su presentación.
El postulante deberá hacer su presentación en la forma
que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá
licitarse dentro de un año desde la aprobación de la
solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación
tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta
en la licitación de la concesión, cuya consideración
será especificada en el reglamento y en las bases.
Articulo 3
Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el
otorgamiento de la o las concesiones correspondientes,
serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840:
a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de
las bases de licitación, y
b) Selección del adjudicatario de la licitación por
los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y
sus normas complementarias.
CAPITULO III DE LAS LICITACIONES (ARTS. 4-14)
Otorgamiento de la Concesión y Formalización del
Contrato
Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales
o internacionales y a ellas podrán presentarse personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan
los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.
Articulo 5
Artículo 5°.- En el caso de licitación pública
internacional, o nacional para obras en concesión a
realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la
ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de
la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los
antecedentes de la licitación, para que se pronuncie
respecto de las materias de su competencia.
Articulo 6
Artículo 6°.- Para participar en la licitación
pública a que se refiere el artículo 4° del presente
decreto con fuerza de ley, será necesario garantizar la
seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones
que el reglamento o las bases administrativas establezcan .
Articulo 7
Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la
concesión se resolverá evaluando las ofertas,
técnicamente aceptables, de acuerdo a las características
propias de las obras, atendidos los siguientes factores,
según el sistema de evaluación establecido en las bases de
licitación.
- Nivel tarifario y su estructura.
- Menor plazo de concesión.
- Menor subsidio del Estado al oferente o mayores pagos
ofrecidos por el oferente al Estado.
- Menores ingresos mínimos garantizados por el Estado.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente
con respecto al costo del proyecto y a riesgos en la
explotación, tales como caso fortuito o fuerza mayor.
- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de
revisión.
- Calificación de otros servicios adicionales, útiles
y necesarios.
El nivel tarifario ofrecido por el concesionario será
entendido como tarifas máximas, por lo que el concesionario
podrá reducirlo.
Articulo 8
Artículo 8°.- La adjudicación del cotrato a que se
refiere el artículo 1°, se resolverá por decreto supremo
del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda.
El contrato se perfeccionará una vez publicado en el
Diario Oficial el decreto supremo de adjudicación.
Articulo 9
Artículo 9°.- El adjudicatario quedará obligado a: a)
Constituir, en el plazo y con los requisitos que el
Reglamento o las Bases Administrativas establezcan, una
sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera,
con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto
será la ejecución, reparación, conservación y
explotación de obras públicas fiscales por el sistema
establecido en el artículo 52° de la Ley N° 15.840.
b) Cumplir con los trámites de suscripción y
protocolización del decreto respectivo, conforme a lo
establecido en el artículo 53° de la Ley N° 15.840.
Articulo 10
Artículo 10°.- En el contrato de concesión se dejará
constancia de otros beneficios que se incluyan como
compensación por los servicios ofrecidos, según lo
establezcan las bases, tales como concesiones para servicios
turísticos, autoservicios, publicidad u otros.
Articulo 11
Artículo 11°.- El concesionario percibirá como única
compensación por los servicios que preste, el precio,
tarifa o subsidio convenidos y los otros beneficios
adicionales expresamente estipulados. El concesionario no
estará obligado a establecer exenciones en favor de usuario
alguno.
Articulo 12
Artículo 12°.- El concesionario deberá constituir la
garantía definitiva correspondiente a la fase de
construcción, en la forma y monto establecido en las bases
de licitación.
Articulo 13
Artículo 13°.- Antes de la entrada en servicio de la
obra, en su totalidad o de una parte de la misma,
susceptible de explotación independiente, el concesionario
deberá constituir la garantía de explotación en la forma
y monto establecido en las bases de licitación.
Articulo 14
Artículo 14°.- Las garantías a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley deberán ser suficientes,
pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y
cuantía se determinará en las bases de licitación.
CAPITULO IV (ARTS. 15-16)
Adquisición, expropiación y Limitaciones de la
Propiedad Privada
Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario, a cualquier título, que queden afectos a la
concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta,
ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie,
sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y
pasarán a dominio fiscal al término de la concesión.
Inciso Segundo.- DEROGADO.-
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y
derechos necesarios para la construcción de las obras y sus
servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en
virtud de la declaración de utilidad pública establecida
en el inciso primero del artículo 60° de la Ley N°
15.840, y conforme al procedimiento establecido en el D.L.
N° 2.186, de 1978.
Todos los desembolsos, gastos o expensas, que se
originen con motivo de los actos o contratos de que trata
este artículo serán de cargo exclusivo del concesionario.
Articulo 16
Artículo 16°.- Cuando para la ejecución de la obra en
concesión resultare indispensable la modificación de
servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a
restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazos
establecidos por el Ministerio de Obras Públicas en las
bases de la licitación.
CAPITULO V (ARTS. 17-20)
Facultades de la Administración
Artículo 17°.- la puesta en servicio de la obra será
autorizada por el Ministro de Obras Públicas, previa
comprobación de su ajuste a los proyectos y demás
especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por
parcialidades, siempre que éstas constituyan por sí
mismas, unidades susceptibles de una explotación
independiente y en las condiciones que se determinen en las
bases de la licitación respectiva.
Articulo 18
Artículo 18°.- Tanto en la fase de construcción como
en la explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá
imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, las
multas previstas en las bases de licitación.
Articulo 19
Artículo 19°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá
modificar, por razones de interés público, las
características de las obras y servicios contratados y,
como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados.
Las bases de la licitación establecerán la forma y
plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión
del sistema tarifario y fórmula de reajuste por causas
sobrevinientes que así lo justifiquen.
La modificación que se convenga se realizará mediante
decreto supremo de los Ministerios de Obras Públicas y de
Hacienda.
Articulo 20
Artículo 20°.- Si en el futuro la obra resultare
insuficiente para la prestación del servicio y se
considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por
iniciativa del Estado o a solicitud del concesionario, se
procederá a la suscripción de un convenio que recoja las
particulares condiciones a que haya de sujetarse la
realización de las obras y su repercusión en el régimen
de tarifas. Las bases de licitación contemplarán una
fórmula para establecer los valores, en caso de ampliación
futura de las obras contratadas.
La aprobación del antedicho convenio se hará por
decreto supremo y previo informe de la Dirección que
corresponda.
CAPITULO VI (ARTS. 21-24)
Derechos y Obligaciones del Concesionario
Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del contrato
y con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el
concesionario podrá transferir la concesión y, también,
en iguales condiciones, podrá constituir sus ingresos en
garantía de obligaciones derivadas de la misma concesión y
de su explotación.
La cesión de que trata el inciso anterior, deberá ser
total, comprenderá todos los derechos y obligaciones del
concesionario y sólo podrá hacerse a una persona natural o
jurídica que cumpla con lo dispuesto en el artículo 9°
del presente decreto con fuerza de ley.
El concesionario mantendrá la obligación de cumplir
LEY 19068 cabalmente el contrato en la forma y condiciones
establecidas, aun cuando entregue en garantía total o
parcial los ingresos derivados del contrato de concesión.
Articulo 22
Artículo 22°.- El régimen jurídico de la concesión,
durante la fase de construcción de la obra, será el
siguiente:
1.- El concesionario gozará los derechos y obligaciones
del beneficiario de la expropiación limitados a lo
necesario para cumplir el contrato de concesión.
2.- Las obras se efectuarán a entero riesgo del
concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos
desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, ya
procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra
causa. El Fisco no será responsable de las consecuencias
derivadas de los contratos que celebre el concesionario con
los constructores o suministradores. No obstante, el Fisco
concurrirá al pago de los perjuicios que irrogue el caso
fortuito o la fuerza mayor, si así lo establecieren las
bases de la licitación.
3.- Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos
parciales o del total, fuere imputable al Fisco, el
concesionario gozará de un aumento igual al período del
entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan.
4.- Tanto las aguas como las minas o materiales que
aparecieren, como consecuencia de la ejecución de las obras
públicas, no se entenderán incluidos en la concesión , y
su utilización por el concesionario se regirá por las
normas correspondientes, y
5.- La construcción de la obra no podrá interrumpir el
tránsito en caminos existentes. En el evento de que la
interrupción sea imprescindible, el concesionario estará
obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
Articulo 23
Artículo 23°.- El régimen jurídico durante la fase
de explotación, será el siguiente:
1.- El concesionario deberá conservar las obras, sus
accesos, señalización y servicios en condiciones normales
de utilización, y
2.- La continuidad de la prestación del servicio le
obligará, especialmente, a:
a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios
de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren
la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad
o de urgente reparación, y
b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones
excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos
efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo
las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida
y eficiente reanudación del servicio. El valor de las obras
será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo,
las partes podrán recurrir a un peritaje, que
determinará, ajustándose a lo que indiquen las bases de
licitación, la calificación, medidas o evaluación, según
el caso. Las partes concurrirán al pago del precio según
los términos del contrato de concesión.
Articulo 24
Artículo 24°.- El concesionario deberá velar por la
perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso y
conservación de las obras concedidas.
CAPITULO VII (ARTS. 25-27)
Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
Artículo 25°.- Las concesiones a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley, tendrán el plazo de
duración que determine el decreto de adjudicación, sin que
en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
El plazo se computará desde la fecha de la total
tramitación del decreto indicado.
Articulo 26
Artículo 26°.- Quedará temporalmente suspendida la
concesión:
1.- En el caso de guerra externa, conmoción interior o
fuerza mayor que impidan la prestación del servicio;
2.- Cuando se produzca una destrucción parcial de las
obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su
utilización por un período de tiempo, y 3.- Por cualquier
otra causa que las bases de licitación establezcan.
Articulo 27
Artículo 27°.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2.- Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas
al concesionario;
3.- Quiebra del concesionario;
4.- Mutuo acuerdo entre el Estado y el concesionario;
5.- Destrucción total de la obra. Sin embargo, el
concesionario podrá, en los casos de destrucción parcial
de las obras, superior a un 25%, solicitar la extinción de
la concesión, y
6.- Las que se estipulen en el contrato de concesión.
CAPITULO VIII (ARTS. 28-29)
De la Inspección y Vigilancia de la Administración
Artículo 28°.- Corresponderá a la Dirección
respectiva del Ministerio de Obras Públicas, la inspección
y vigilancia del cumplimiento por parte del concesionario,
de sus obligaciones, tanto en la fase de construcción, como
en la explotación de la obra.
Articulo 29
Artículo 29°.- En conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, la Dirección correspondiente, previo
pronunciamiento favorable de la Comisión Conciliadora a que
se refiere el artículo 36°, estará facultada para:
1.- Imponer al concesionario las multas que las bases
administrativas establezcan;
2.- Declarar suspendida temporalmente la concesión
cuando concurra algunas de las causales establecidas en el
artículo 26°, y
3.- Solicitar la declaración de extinción de la
concesión cuando concurra algunas de las causales
establecidas en el artículo 27°.
CAPITULO IX (ARTS. 30-33)
De las Concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso
Público o Fiscales, Destinados al Desarrollo de las Areas
de Servicios que se Convenga
Artículo 30°.- Las resoluciones que el Ministro de
Obras Públicas dicte, en uso de la facultad que se le
otorga en la letra i) del artículo 5°, de la Ley N°
15.840, deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Individualización del concesionario.
b) Individualización del bien objeto de la concesión,
indicando su superficie, deslindes y servicios a que estará
afecto, y
c) Duración de la concesión.
Estas resoluciones se dictarán a petición de los
concesionarios de explotación, en uno o más actos, y
respecto de la totalidad o parte de los bienes convenidos.
Articulo 31
Artículo 31°.- Las concesiones de bienes de uso
público o fiscales, cuya administración esté entregada a
otras autoridades, o respecto de las cuales la legislación
vigente requiera la intervención de otros organismos, se
otorgarán previo informe de la autoridad u organismo
correspondiente, el que deberá ser recabado y emitido antes
de la dictación del decreto supremo de adjudicación del
contrato.
Articulo 32
Artículo 32°.- Las concesiones de que trata este
capítulo, se mirarán como accesorias a la explotación de
la obra respectiva, y, en consecuencia, se extinguirán por
el solo ministerio de la ley, cuando expire esta última por
cualquier causa.
Articulo 33
Artículo 33°.- La resolución que otorgue estas
concesiones habilitará al concesionario para usar y gozar
del bien respectivo, sirviéndole aquélla de título
suficiente para hacer valer su derecho frente a terceros.
El concesionario estará facultado para explotar el o
los bienes objeto de la concesión, por cuenta propia o por
terceros, quedando, en todo caso, como único responsable
ante el Ministerio de Obras Públicas.
CAPITULO X (ARTS. 34-36)
Indemnizaciones
Artículo 34°.- El concesionario responderá de los
daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la
ejecución de la obra o de la explotación de la misma se
ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente
imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras
Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato.
Articulo 35
Artículo 35°.- DEROGADO.-
Articulo 36
Artículo 36°.- Las controversias que, con motivo de la
interpretación o de la aplicación del contrato, se generen
entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario,
podrán elevarse al conocimiento de una Comisión
Conciliadora, que estará integrada por un profesional
universitario designado por el Ministro de Obras Públicas,
un profesional universitario designado por el concesionario
y un profesional universitario nombrado de común acuerdo
por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo,
éste será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Lo anterior es sin perjuicio de las
atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General
de la República.
Esta Comisión podrá conocer, también, de toda
reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del
contrato, como es el caso de alteraciones graves de las
condiciones en que fue establecido. La reclamación se
presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta
días, contado desde la fecha del hecho que la motive.
La Comisión fijará sus normas y procedimientos y
buscará la conciliación entre las partes, para lo cual
podrá hacer recomendaciones y proposiciones de avenimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de
Obras Públicas solicite la declaración de la extinción de
la concesión, en virtud de las causales de los N°s. 2, 3,
5 y 6 del artículo 27°, el concesionario podrá reclamar
contra esta decisión ante la Comisión Conciliadora dentro
del plazo de 15 días, contados desde la notificación
respectiva.
La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta
días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará
una resolución para declarar la extinción de la
concesión, la que no producirá efectos mientras se
encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso a
que se refiere el inciso siguiente.
La resolución será reclamable ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará conforme
al procedimiento establecido en los artículos 69 al 71 de
la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, y a las disposiciones que se señalan a
continuación:
1.- El plazo para interponer el recurso se contará
desde la notificación de la resolución al concesionario;
2.- No será exigible la boleta de consignación;
3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el traslado
se dará al Director General de Obras Públicas, y
4.- Si transcurrido un año desde la interposición del
reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada, se
faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras
Públicas, para intervenir la concesión.
Las normas que regulen la intervención se establecerán
en un reglamento que deberá ser aprobado por decreto
supremo, expedido a través del Ministerio de Obras
Públicas.