DECRETO LEY N° 26, 1924.
MINISTERIO DEL INTERIOR Decreto-Lei N.° 26, que
establece el servicio de identificacion personal
obligatorio.
(Publicado en el Diario Oficial núm. 14,031, de 18 de
noviembre de 1924, y con rectificaciones en el núm.
14,032).
Núm. 26.- Santiago, 7 de octubre de 1924.- Teniendo
presente:
Que el servicio de identificacion personal está
establecido en distintas ciudades de la República, por
simples decretos gubernativos;
Que este servicio es indispensable en las sociedades
modernas, como una garantía para los habitantes;
Que hai conveniencia pública en organizar
definitivamente este servicio,
La Junta de Gobierno, ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Articulo 1
Artículo 1.° Establécese en la República el servicio
de identificacion personal obligatorio, segun el sistema de
Juan Vucetich y la descripcion morfolójica de Alfonso
Bertillon.
Articulo 2
Art. 2.° El servicio identificatorio dependerá de la
Direccion Jeneral de Policías y estará a cargo de un
Gabinete Central, establecido en Santiago, y de gabinetes
ubicados en las cabeceras de provincias y de departamentos.
Estos quedarán obligados a efectuar jiras periódicas por
todo el departamento, a fin de facilitar la jeneralizacion
de este servicio.
Articulo 3
Art. 3.° Los gabinetes se hallarán bajo la vigilancia
inmediata de las respectivas jefaturas de policías
departamentales, pero técnicamente quedarán bajo la
vijilancia del Gabinete Central.
Articulo 4
Art. 4.° Corresponde a los gabinetes de identificacion:
1.° La filiacion de las personas y todas las
operaciones concernientes a la identificacion personal;
2.° La dacion de la libreta o carnet de identidad;
3.° La dacion de certificados de conducta;
4.° Abrir prontuarios y la anotacion en ellos de los
antecedentes judiciales y policiales que consten de
documentos firmados por funcionarios autorizados para ello;
5.° La formación de la estadística de los
delincuentes;
6.° Espedir los informes que sobre cualquiera de los
puntos indicados, les soliciten las autoridades judiciales o
administrativas.
Articulo 5
Artículo 5.° Estarán obligados a obtener su libreta
de identidad personal, todos los residentes en el territorio
de la República, tanto nacionales como extranjeros que
hayan cumplido veintiún años de edad, libreta que será
renovada cada cinco años.
Exceptúanse de esta obligacion: las mujeres, los
religiosos enclaustrados, las personas recluídas en los
Hospicios y Casas de Orates, los condenados a prision,
presidio o reclusion, mientras dure la condena, y los
inhábiles para todo trabajo.
Articulo 6
Artículo 6.° La libreta será documento suficiente
para probar la identidad del individuo en todos los actos
públicos o privados en que la presente, y tendrá, por lo
tanto, valor legal; pero aquella que no reuna el requisito
de haber sido renovada dentro de los cinco años que le fija
el artículo anterior, sólo tendrá el valor de una
presuncion.
Articulo 7
Art. 7.° La infraccion de los artículos 5.° y 6.°
será castigada con una multa de sesenta pesos, conmutables
en un dia de prision por cada veinte pesos.
Articulo 8
Art. 8.° Corresponde a la Policía de Seguridad velar
por el fiel cumplimiento de la presente lei, quedando
facultada para exijir, cuando lo estime por conveniente, y a
cualquier persona, la libreta o carnet correspondiente; el
solo hecho de negarse a ello, constituye una infraccion, que
será castigada con una multa de veinte a sesenta pesos,
conmutable en un dia de prision por cada veinte pesos.
Articulo 9
Artículo 9.° Atendida su calidad, las libretas se
dividirán en tres clases, cuyos precios respectivos no
podrán exceder de las cantidades que a continuación se
indican: de 1.a clase, hasta veinte pesos; de 2.a clase,
hasta ocho pesos; el precio del carnet de identidad de 3.a
clase será de tres pesos. Queda a la eleccion del
adquirente escoger una u otra de estas libretas.
Este valor se cubrirá por medio de estampillas de
impuesto fiscal, que se pagarán en la propia libreta y se
inutilizarán con el timbre del gabinete correspondiente.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
Articulo 10
Art. 10. Los servicios de identificacion serán
únicamente fiscales. Quedan suprimidos los gabinetes
particulares que existen con este objeto, y se prohibe su
instalacion para el futuro, bajo pena de mil pesos de multa,
sin perjuicio de la clausura inmediata del establecimiento y
del comiso de los útiles y muebles con que se dotare.
Articulo 11
Art. 11. Las oficinas de identificacion estarán
obligadas a tomar el número de fichas dactiloscópicas de
cada filiado, que sean necesarias para servir el canje de
antecedentes entre las diversas oficinas del pais y las
estranjeras, con las cuales exista convenio sobre la
materia.
Articulo 12
Art. 12. Los informes que se espidan por los jefes de
oficina, las libretas de identidad y los prontuarios
formados por las mismas, son documentos públicos para los
efectos de los artículos 193, 194, 199, 200, 201 y 247 del
Código Penal, y tendrán el mérito de presuncion legal
probatoria en materia criminal.
Articulo 13
Art. 13. Los estranjeros transeuntes tendrán obligacion
de adquirir libretas de identidad en los gabinetes de la
República, si su permanencia en el pais excede de dos
meses; en caso contrario, podrán acreditar su identidad con
solo sus pasaportes, salvo caso de duda, en que las
autoridades podrán exijirle otros documentos.
Articulo 14
Art. 14. El Gabinete Central y los de las capitales de
provincias y de departamentos, tendrán el personal y
sueldos que fije un decreto-lei especial. El personal será
propuesto por la Direccion Jeneral de Policías en la forma
establecida por la lei número 4,052, de 13 del mes en
curso.
Articulo 15
Art. 15. Los certificados de antecedentes que se
soliciten a los gabinetes, deberán llevar una estampilla de
cinco pesos de impuesto fiscal.
Articulo 16
Art. 16. Se fija un plazo de tres meses para que se
establezcan en todas las policías departamentales los
gabinetes de identificacion y el de un año para que sea
obligatorio el tener libreta de identidad.
Articulo 17
Art. 17. Se podrá invertir hasta la suma de quinientos
mil pesos en la instalacion de este servicio en toda la
República.
Articulo 18
Art. 18. La Junta de Gobierno dictará los reglamentos
necesarios para la ejecucion del presente decreto-lei.