DEROGA LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 13.039 Y SUS MODIFICACIONES
Decreto ley número 216.- Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- Visto lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, la junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.
Decreto ley:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Créase en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero la partida 00.24 con el texto, desgloses, unidades arancelarias y derechos, que a continuación se señalan:
------------------------------------------------------- Unidad Derechos Partida Mercancías Aranc. Espec. Ad Val. ------------------------------------------------------- 00.24 Mercancias armadas, fabricadas o elabo- radas en zonas de tratamiento aduanero especial, con mate- rias primas, partes o piezas de origen extranjero, excepto vehículos motoriza- dos, los que seguirán con su régimen actual.
01 de importación general permiti- da, siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción en la zona de franquicia o, cuando corres- ponda, a la fecha que se autorice la ampliación no se produzcan en el resto del país.
01 Máquinas de coser de uso doméstico.. c/u Libre 4%
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99 Las demás.. c/u. Libre 25% 02 de importación general permi- tida siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción en la zona de franquicias o, cuando correspon- da, a la fecha que se autorice la ampliación, la producción en el resto del país sea insu- ficiente........ c/u. Libre 35% 99 Otras, siempre que a la fecha del decreto que auto- rice la instala- ción de la indus- tria en la zona de franquicias o, cu- ando corresponda, a la fecha que se autorice la ampli- ación, no se pro- duzcan en el resto del país o ésta sea insuficiente. c/u. Libre 35%
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Las condiciones establecidas en las Subpartidas 00.24.02 y 00.24.99, en lo que se refiere a no producción o producción insuficiente, será estable- cida por decreto fundado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, la clasificación de las mercancías en las referidas subpartidas procederá previa fijación de contingentes por dicho Ministerio. La calidad de permitida o prohibida de una mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación. Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial.