Decreto-Lei N° 279, que organiza la administracion y
esplotacion del puerto de Valparaiso.
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el Diario Oficial núm. 14,117, de 3 de
marzo de 1925).
Núm. 279.- Santiago, 27 de febrero de 1925.- La Junta
de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de
Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Articulo 1
Art.1°. La administracion y esplotacion del puerto de
Valparaiso estará a cargo de una Junta Local, compuesta del
siguiente personal:
a) El gobernador marítimo, que la presidirá;
b) El administrador del puerto;
c) El administrador de la Aduana de Valparaiso;
d) El administrador de la I Zona de los Ferrocarriles
del Estado;
e) Un delegado de las Cámaras de Comercio nacionales y
un delegado de las estranjeras.
f) Un delegado de las Compañías de Navegacion; y g) Un
delegado de los ajentes de embarques y un delegado de los
jornaleros ocupados en los servicios de movilizacion del
puerto.
Articulo 2
Art. 2°. Los miembros de la Junta a que se refieren las
letras c), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las respectivas
sociedades.
Articulo 3
Art. 3°. Corresponde a la Junta Local, con aprobacion
del Presidente de la República, fijar:
1°. La zona de su jurisdiccion, en lo relativo a la
esplotacion comercial;
2°. El capital atribuido a las obras entregadas a su
direccion;
3°. El Reglamento interno de la Junta y la delimitacion
de los servicios del puerto entre las diversas autoridades;
4°. Los servicios de esplotacion sujetos a tarifas y su
reglamentacion.
Articulo 4
Art. 4°. La Junta celebrará sesion cada semana, y
cuando el administrador o dos de sus miembros lo soliciten.
Los miembros de la Junta serán remunerados por cada
sesion a que asistan.
Articulo 5
Art. 5°. El presupuesto anual de gastos será sometido
por la Junta a la aprobacion del Presidente de la
República, y se cubrirá con los fondos que, para este
efecto, consulte la lei jeneral de presupuestos.
Articulo 6
Art. 6°. La contabilidad del servicio queda sujeta, en
cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de
cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de
1883 y de 16 de septiembre de 1884, en lo que se refiere a
la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.
Articulo 7
Art. 7°. La Junta Local dará cuenta, en su memoria
anual, del movimiento del puerto y de su valor,
acompañándola de la cuenta de inversion del año.
Articulo 8
Art. 8°. La administracion y esplotacion del puerto
comprende:
1°. La conservacion de las obras e instalaciones
complementarias;
2°. La mantencion de los servicios accesorios (agua,
desagües, luz, etc.);
3°. El arrendamiento de los terrenos vacantes
dependientes del puerto;
4°. La designacion de atracadores a los buques y la
preparacion de los elementos necesarios para este efecto;
5°. La carga, descarga, almacenaje y movilizacion de
las mercaderías;
6°. El movimiento de trenes y vagones dentro del
puerto;
7°. El servicio de precauciones y socorros contra
incendios, esplosiones y otros riesgos en tierra, debiendo
cooperar a la accion de la Gobernacion Marítima en el mar;
y eventualmente al salvataje de mercaderías y embarcaciones
en la bahia;
8°. El servicio de vijilancia de seguridad de las
mercaderías en tierra;
9°. La liquidacion y comprobacion de las sumas por
cobrar, segun tarifas, por los servicios efectuados;
10. La inversion de las sumas que se reciban de la
Tesorería Fiscal, su contabilidad y la estadística del
servicio;
11. La policía de seguridad dentro del recinto de las
obras del puerto artificial, patios y malecones y sus
dependencias, con exclusion del cuidado interior de los
almacenes de Aduana.
El servicio de policía podrá ser efectuado por la
policía fiscal o por carabineros, sometidos, para el caso,
a la Junta Local.
Articulo 9
Art. 9°. La Junta deberá informar al Gobierno sobre
todas las materias concernientes a los servicios del puerto
y a su esplotacion.
Articulo 10
Art. 10. Corresponde, asímismo, a la Junta Local, bajo
su inmediata intervencion, organizar los servicios de
prevision social, asistencia médica y solucion de
conflictos con el personal de su dependencia, que dispongan
las leyes en vijencia o que estime conveniente crear.
Articulo 11
Art. 11. El departamento de alcaidía de la Aduana, con
todo su personal, queda sometido a la administracion del
puerto, en todo cuanto se relacione con la carga, descarga,
almacenaje y movilizacion de mercaderías.
Articulo 12
Art. 12. Corresponderá al administrador:
1°. Representar a la Junta Local;
2°. Presidir las sesiones de la Junta, en ausencia del
gobernador marítimo;
3°. Preparar y someter a la Junta los estudios, planos,
presupuestos y especificaciones que requiera la debida
conservacion del puerto; y los de las obras de mejoramiento
y ensanches que exija la esplotacion;
4°. Dirijir, por medio del personal de su dependencia,
todas las operaciones del puerto, en conformidad a los
acuerdos de la Junta, a los reglamentos jenerales y al
presupuesto de esplotacion y conservacion;
5°. Presentar a la Junta el presupuesto de gastos
ordinarios y estraordinarios;
6°. Ejercer la supervijilancia de la contabilidad del
puerto, debiendo dar cuenta mensualmente, a la Junta, de los
resultados de la esplotacion;
7°. Proponer al Presidente de la República, con
acuerdo de la Junta Local, el nombramiento o separacion de
los empleados superiores o de planta. Suspender a este
personal en los casos en que así proceda; y nombrar,
suspender y separar el resto del personal de su dependencia.
Articulo 13
Art.13. Son empleados públicos de carácter permanente
no incluidos en la disposicion del artículo 3° de la lei
jeneral de jubilacion, de 20 de agosto de 1857, las personas
que presten sus servicios, a cualquier título, bajo la
dependencia de la administracion del puerto de Valparaiso.
Articulo 14
Art. 14. El administrador será considerado como jefe de
oficina para los efectos legales.
Articulo 15
Art. 15. Los servicios que las leyes vijentes
encomiendan a las autoridades navales o aduaneras,
continuarán ejerciéndose por ellas, en cuanto no
contraríen las disposiciones del presente decreto-lei.
Articulo 16
Art. 16. Rija desde su publicacion en el Diario Oficial.