MODIFICA LA LEY Nº 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Núm. 293.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo establecido en la ley número 11.704, y sus modificaciones, y lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
Teniendo presente:
Que es necesario introducir modificaciones sustanciales en la tributación que afecta a las patentes de automóviles y otros vehículos motorizados, a fin de normalizar en forma racional dicha tributación, atendiendo al precio o valor real de los vehículos. Que, además, es preciso modificar la escala de tasas de dicho impuesto que en la actualidad es proporcional en cada tramo por lo que acusa serias deficiencias que han originado grandes desniveles de tributación en vehículos de valor muy similar, sustituyéndola por una escala progresiva acumulativa. Que, asimismo, es conveniente dictar normas sobre administración de este tributo que resuelvan situaciones no previstas y que se han prestado para fraudes, lo que es preciso corregir. Que, finalmente, es necesario, y para reducir el efecto que el pago de las patentes de automóviles tendrá en el sector de trabajadores dependientes, conceder facilidades para dicho pago por el año 1974, en cuatro cuotas, a aquellas personas cuya renta bruta provenga en más del 50% de los ingresos mencionados en el artículo 36 Nº 1 de la Ley de la Renta. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1º.- Sustitúyese en la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo Nº 1 de la Sección A del Cuadro Anexo Nº 1, relativo a patentes de vehículos, modificado en la forma establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente:
GRUPO Nº 1
AUTOMOVILES PARTICULARES Y STATION WAGONS
1.- Los automóviles particulares y station wagons pagarán impuesto sobre su precio corriente en plaza conforme a la siguiente escala progresiva y acumulativa: Sobre la parte del precio que no exceda de Eº 500.000, 0,6%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase de Eº 1.000.000, 1,2%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 3.000.000, 2,4%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 5.000.000, 3,6%; Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior, 4,8%. Este impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a Eº 5.085. Del gravamen establecido en las disposiciones anteriores, corresponderán los dos tercios de él a un impuesto a beneficio fiscal y el tercio restante a la patente municipal.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16º.- Modifícase el artículo 39º de la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el que a continuación se indica:
"Artículo 39º.- Tendrán derecho a patente de gracia los vehículos motorizados y carruajes de la Presidencia de la República, del Congreso Nacional y del Poder Judicial". b) Sustitúyese en el inciso tercero la denominación "de la Beneficencia", por "del Servicio Nacional de Salud," y suprímese la expresión "siempre que no se trate de vehículos de pasajeros", reemplazando la coma (,) después de "patente de gracia" por un punto (.).