AGREGA ARTICULO QUE INDICA A LA LEY N° 16.643, Núm. 303.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 11 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1973, respectivamente, y teniendo presente:
La necesidad de sancionar a personas que incurran en la comisión de determinados delitos contemplados en la ley N. 16.643, sobre Abusos de Publicidad, y que no obstante la responsabilidad que pudiera afectarles, su participación no se encuentra expresamente penada, y Que esta situación comprende a determinados impresores o editores en cuyas imprentas, litografías o talleres se reproducen, multiplican o imprimen fotografías, dibujos, imágenes o artículos de contenido pornográfico atentatorios a la moral o a las buenas costumbres;
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguente Decreto ley:
Artículo único.- Agrégase como número 4° del articulo 20 de la ley numero 16.643, de 4 de Septiembre de 1967, el siguiente:
"4° Los impresores o editores de diarios, revistas, periódicos, escritos, impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones, volantes o emblemas, en cuyos talleres se impriman o multipliquen fotografías, imágenes, dibujos, palabras, frases o artículos de contenido obsceno atentatorios contra la moral o las buenas costumbres.
Para estos efectos los editores o impresores serán considerados autores, y sólo podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se presente el que materialmente, sin su conocimiento o autorización, haya ordenado o realizado alguno de los hechos referidos en el inciso precedente".