Decreto ley N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad
Núm. 321.- Santiago, 10 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Articulo 1
Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de
prueba de que la persona condenada a una pena privativa de
libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento
de postular a este beneficio, avances en su proceso de
reinserción social.
La libertad condicional es un beneficio que no extingue
ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo
particular de hacerla cumplir en libertad por la persona
condenada y según las disposiciones que se regulan en este
decreto ley y en su reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena
privativa de libertad de más de un año de duración podrá
postular al beneficio de libertad condicional, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le
impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos
en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona
condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o
más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le
impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que
así resulte se considerará como la condena impuesta para
estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna
rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará
ésta como condena definitiva.
2) Haber observado conducta intachable durante el
cumplimiento de la condena. Será calificado con esta
conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de
conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro
bimestres anteriores a su postulación. En caso que la
condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un
días, se considerará como conducta intachable haber
obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres
anteriores a su postulación.
3) Contar con un informe de postulación psicosocial
elaborado por un equipo profesional del área técnica de
Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los
factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer
sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la
sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al
momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá,
además, los antecedentes sociales y las características de
personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la
conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste
causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo,
deberá contener información sobre eventuales beneficios
intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese
obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y
las razones para ello.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la
persona condenada a presidio perpetuo, a quien le fuere
negada la libertad condicional, no podrá postular
nuevamente sino hasta la primera quincena de abril u octubre
del año siguiente, cuando la postulación rechazada se
hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre,
respectivamente.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio
perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad
condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de
privación de libertad efectiva. Si la solicitud del
beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente
sino después de transcurridos dos años desde su última
presentación.
Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo
podrán postular al beneficio de la libertad condicional una
vez cumplidos veinte años de privación de libertad.
Asimismo, las personas condenadas por los delitos de
parricidio, femicidio, homicidio simple, homicidio
calificado, robo con homicidio, robo con violación,
violación con homicidio, violación, infanticidio, y por
los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365
bis, en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo
141, en el número 1 del inciso primero y en el inciso
segundo del artículo 142 y en los artículos 363, 365 bis,
366 incisos primero y segundo, 366 bis, 367, 367 ter, 367
quáter, 367 septies, 411 quáter, 436, 440 y 474, todos del
Código Penal, en los artículos 281 bis, 281 ter, 281
quáter, 416, 416 bis N° 1 y 2, y 416 ter del Código de
Justicia Militar; en los artículos 17, 17 bis N° 1 y 2, y
17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones
de Chile; en los artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15 C de
la ley orgánica de Gendarmería de Chile, y homicidio de
integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile, de integrantes
de las Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, en
el ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o
tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este
beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Para los casos establecidos en el presente inciso y en los
incisos primero y segundo de este artículo, se considerará
como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena"
durante los seis bimestres anteriores a su postulación.
Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma
alcance o supere los cuarenta años de privación de
libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad
condicional una vez que hayan cumplido veinte años de
reclusión. En caso de concederse, el período de
supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá
hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la
condena.
Las personas condenadas por los incisos tercero y
cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito,
podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan
cumplido dos tercios de la condena.
Las personas condenadas por los delitos contemplados en
el artículo 293 del Código Penal o en los artículos 1º,
3º, 4º, 7º y 8º de la ley que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314,
sólo podrán postular al beneficio de la libertad
condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena,
salvo quienes han cooperado eficazmente con la
investigación, los que podrán postular de conformidad a lo
señalado en el artículo anterior.
Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos
contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por
delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán
postular al beneficio de la libertad condicional una vez que
hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos
punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1
de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una
declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de
la violencia.
Articulo 3º bis
Artículo 3º bis.- Las personas condenadas por delitos
de homicidio, homicidio calificado, secuestro, secuestro
calificado, sustracción de menores, detención ilegal,
inhumación o exhumación ilegal, tormentos o rigor
innecesario, y asociación ilícita, que la sentencia, en
conformidad al derecho internacional, hubiere considerado
como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra, cualquiera haya sido la denominación o
clasificación que dichas conductas hubieren tenido al
momento de su condena; o por alguno de los delitos
tipificados en la ley Nº 20.357; podrán postular a este
beneficio cuando, además de los requisitos del artículo
2º, hubieren cumplido dos tercios de la pena o, en caso de
presidio perpetuo, los años de privación de libertad
efectiva establecidos en los incisos primero y segundo del
artículo 3º, según corresponda.
Además de lo anterior, al momento de postular, el
condenado deberá acreditar la circunstancia de haber
colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o
confesado su participación en el mismo; o aportado
antecedentes serios y efectivos de los que tenga
conocimiento en otras causas criminales de similar
naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en
el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes
de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código
Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido
por el tribunal competente.
Con el fin de determinar si es procedente la concesión
del beneficio, se valorará, además, los siguientes
factores:
a) Si el otorgamiento de la libertad condicional no
afectare la seguridad pública por el riesgo de comisión de
nuevos delitos de igual naturaleza;
b) Si el condenado ha facilitado de manera espontánea
la ejecución de las resoluciones durante la etapa de
investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando
en la localización de los bienes sobre los que recaigan
multas, comisos o de reparación que puedan usarse en
beneficio de las víctimas, y
c) Si con el otorgamiento de la libertad condicional
pudiese presumirse que el condenado no proferirá
expresiones o realizará acciones que afecten a las
víctimas o a sus familiares.
Articulo 3° ter
Artículo 3° ter.- En caso de los delitos señalados
en los incisos tercero y quinto del artículo 3°, se podrá
conceder la libertad condicional una vez cumplida la mitad
de la pena privativa de libertad de forma efectiva a las
mujeres condenadas en estado de embarazo o maternidad de
hijo menor de 3 años.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
informe de Gendarmería de Chile señalado en el artículo
2° deberá contener la indicación del estado de embarazo o
maternidad de hijo menor de 3 años de la mujer que postula
al beneficio.
Articulo 4
Artículo 4°.- La postulación al beneficio de libertad
condicional será conocida por una Comisión de Libertad
Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones
respectiva, durante los primeros quince días de los meses
de abril y octubre de cada año, previo informe de
Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea
el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo.
Para efectos de lo dispuesto en el literal g) del
inciso primero del artículo 109 del Código Procesal Penal,
a lo menos quince días antes de las fechas señaladas en el
inciso anterior, Gendarmería de Chile deberá comunicar al
tribunal a cargo de la ejecución de la pena respectiva las
postulaciones a la libertad condicional presentadas por los
condenados. El tribunal deberá notificar a la víctima
dentro del plazo de cinco días de recibida la comunicación
de Gendarmería de Chile.
La víctima, personalmente o a través de su
representante, podrá dar a conocer sus alegaciones, por
escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional
respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de
abril y octubre, según corresponda. La Comisión podrá
además oír en audiencia a la víctima o a sus
representantes, si ésta así lo solicita, por fundamentos
especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad
de los hechos por los que la persona postulante fue
condenada o por su calidad de reincidente.
Cada Comisión de Libertad Condicional estará
integrada por:
a) Un Ministro de Corte de Apelaciones, quien será su
presidente. Dicho Ministro será elegido por el Pleno de la
respectiva Corte.
b) Cuatro jueces de juzgados de garantía o de
tribunales de juicio oral en lo penal, elegidos por la Corte
de Apelaciones respectiva. La Comisión de Libertad
Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de
Santiago estará integrada por diez jueces de juzgados de
garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal.
Será Secretario de la Comisión de Libertad
Condicional el funcionario que designe la Corte de
Apelaciones respectiva.
Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de
impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia
en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación
obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.
La Comisión podrá conceder también la libertad
condicional en favor de aquellas personas condenadas que
cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses
siguientes a los indicados en el inciso primero.
Articulo 5
Artículo 5°.- Será facultad de la Comisión de
Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su
caso, el beneficio, mediante resolución fundada.
La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los
artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para
lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de
Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión
considere necesarios para mejor resolver.
Tratándose de una postulación en que la persona
estuviese condenada por alguno de los delitos señalados en
los artículos 3º o 3º bis, y cuando dicha postulación
hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión
de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera
expresa, en caso de su concesión, el cambio de
circunstancias por el cual amerita el otorgamiento del
beneficio.
La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de
la ejecución de la pena el resultado de la postulación de
la libertad condicional, dentro del plazo de cinco días
hábiles contado desde la resolución correspondiente.
Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar
a la víctima, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde su recepción.
Articulo 6
Artículo 6º.- Las personas en libertad condicional
quedarán sujetas a la supervisión de un delegado de
Libertad Condicional de Gendarmería de Chile.
El delegado que hubiere sido designado para el control
de la libertad condicional, dentro de los siguientes 45
días, deberá elaborar un plan de intervención individual,
el que deberá comprender reuniones periódicas, las que
durante el primer año de supervisión deberán ser a lo
menos mensuales, la realización de actividades tendientes a
la rehabilitación y reinserción social del condenado,
tales como la nivelación escolar, la participación en
actividades de capacitación o inserción laboral, o de
intervención especializada de acuerdo a su perfil.
El plan deberá considerar el acceso efectivo del
condenado a los servicios y recursos de la red
intersectorial, e indicar con claridad los objetivos
perseguidos con las actividades programadas y los resultados
esperados.
Los planes de seguimiento e intervención individual a
los que se refieren los incisos precedentes propenderán a
prevenir la victimización secundaria de la persona ofendida
por el delito.
La persona condenada deberá firmar un compromiso de no
realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en
contra de la víctima. En caso de que la víctima considere
que se ha incumplido dicho compromiso, podrá comunicar al
tribunal a cargo de la ejecución de la pena las acciones
que ha realizado la persona condenada.
Asimismo, la persona condenada deberá firmar un
compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan,
las que se deberán expresar en el citado documento.
Articulo 7
Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional
fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las
condiciones establecidas en su plan de intervención
individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de
Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de
ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta
se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de
la continuidad o revocación de la libertad condicional.
En caso de revocación del beneficio, la Comisión
ordenará el ingreso de la persona al establecimiento
penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el
tiempo que le falte para completar su condena, y sólo
después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá
volver a postular a la libertad condicional, en las mismas
condiciones y con las obligaciones señaladas en este
decreto ley.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando
del beneficio de libertad condicional que hubieren cumplido
la mitad del período de ésta y las condiciones
establecidas en su plan de seguimiento e intervención
individual podrán ser beneficiadas con la concesión de su
libertad completa, por medio de una resolución de la
respectiva Comisión.
Quedan exceptuados del beneficio del inciso anterior
los que gozaren de libertad condicional conforme a lo
dispuesto en el artículo 3° bis.
Articulo 9
Artículo 9º.- Para los efectos del presente decreto
ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del
beneficio de la libertad condicional son aquellos que se
exigen al momento de la postulación.
Articulo 10
Artículo 10.- El Estado, a través de los organismos
pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la
formación educacional, la capacitación y la colocación
laboral de los condenados que gocen de la libertad
condicional, con el fin de permitir e incentivar su
inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar
y articular el acceso del condenado a la red de protección
del Estado, particularmente en las áreas de salud mental,
educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar,
según se requiera.
Los organismos estatales y comunitarios que otorguen
servicios pertinentes a salud, educación, capacitación
profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares
deberán considerar especialmente toda solicitud que los
delegados de libertad condicional formularen para el
adecuado tratamiento de las personas sometidas a su
orientación y vigilancia.
Articulo 11
Artículo 11.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas
relativas a:
a) La organización del sistema de libertad
condicional, incluyendo los programas, las características
y los aspectos particulares que éstos deberán tener.
b) Los informes de Gendarmería de Chile que se
contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y
7° del presente decreto.
c) Las características y requisitos que deberán
reunir los delegados de libertad condicional.
Articulo 12
Artículo 12.- Este decreto ley regirá desde su
publicación en el Diario Oficial.